STS, 6 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2177
Número de Recurso1857/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1857/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Dª Azucena , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 64/2005, interpuesto por Dª Azucena . SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Azucena se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 9 de marzo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estableciendo al efecto y por este orden: Primero.- Que, para las parcelas NUM001 -192 m2 expropiados-, NUM002 -190 m2 expropiados- y NUM003 -3.249 m2 expropiados- de las expropiadas, se declare pertinente el abono del justiprecio de ciento noventa y siete euros y noventa y siete céntimos por cada uno de los metros cuadrados aludidos y expropiados- o el que resulte del máximo solicitado en vía administrativa; o, en su defecto, del de 25,44 €/m2 que concluye la pericial obrante en el recurso; incrementados en ambos casos con el 5% del premio de afección. Segundo.- Respecto de la parcela NUM000 -1.482 m2 expropiados-, abone el justiprecio de 686,25 euros por cada uno de los metros cuadrados de suelo expropiados, o el que resulte del máximo solicitado en vía administrativa; o, en su defecto, del de 480 €/m2 que concluye la pericial obrante en el recurso; incrementados en ambos casos con el cinco por ciento del premio de afección. Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse ni el primero ni el segundo de los pronunciamientos anteriores; o caso de desestimarse el primero, o el segundo, en cualquiera de sus dos fórmulas planteadas por orden preferente, conforme prescribe el artículo 95.2º.c) de la LJ , ordene reponer las actuaciones al ser y momento procesal en que se produjo, en la sede de instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la denegación de las pruebas documentales públicas o privadas propuestas por esta parte. Cuarto.- Condene en costas a demandada y codemandada".

CUARTO

Por Auto de fecha 22 de julio de 2008, de la Sección Primera de esta Sala , se acordó declarar la inadmisión, por insuficiencia de cuantía, del recurso de casación interpuesto, en lo relativo a las fincas numeradas como NUM001 y NUM002 en el correspondiente expediente de expropiación, y admitirlo a trámite en relación con las fincas identificadas como NUM000 y NUM003 , exclusivamente respecto del motivo primero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en los términos derivados del citado Auto de 22 de julio de 2008 , se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron tanto la Administración del Estado como la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de sus respectivos representantes procesales.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando a la Sala que dicte sentencia que "lo desestime en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

Igualmente, por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, se formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala la desestimación del recurso "declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de 12 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) en recurso contencioso administrativo nº 65/05 -C, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 64/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena frente a la Resolución de 13 de julio de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, por la que se acordó valorar en la cantidad de 32.157,49 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de las fincas identificadas como números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en el término municipal de Cerler (Huesca), incluidas en el expediente de expropiación seguido con motivo de la ejecución de las obras "Acondicionamiento de la Carretera de Acceso de Cerler al Ampriu, p.k. 4,800 al 12,100", siendo Administración expropiante la Diputación General de Aragón.

La Sala de instancia delimita el pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca dejando constancia de que los bienes expropiados para la ejecución del referido proyecto de obras se extienden sobre una superficie de 5.317 m2, correspondiendo de ellos, 1.482 m2 a la finca nº NUM000 , 396 m2 a la finca nº NUM001 , 190 m2 a la finca nº NUM002 y 3.249 m2 a la finca nº NUM003 . La primera citada, finca nº NUM000 , se ubica en suelo clasificado como urbano y el resto en suelo no urbanizable. El Jurado de Expropiación determina el justiprecio más arriba indicado al acoger, por aplicación del principio de congruencia, las cantidades consignadas por la Administración en su hoja de aprecio, a razón de 15,49 euros/m2 el suelo urbano -considerando otros valores fijados para suelos similares en la zona- y de 2 euros/m2 el resto de la superficie expropiada, por considerar dicho valor como "generoso" ya que incrementa el valor meramente agronómico en atención a su productividad y como si de tratase de prado- regadío. Rechazó, en consecuencia, el Jurado el precio unitario pretendido por la expropiada, calculado conforme al método residual a partir de la consideración de suelo urbanizable delimitado. Por su parte, la demandante pretendió en el recurso tramitado en la instancia la fijación de un justiprecio de 686,25 euros/m2 para el suelo urbano y 197,97 euros/m2 para el resto de las fincas, considerando los terrenos como suelo urbanizable delimitado y por aplicación del método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta, como mínimo la cifra de 28,03 euros/m2 que la Sala de instancia estableció para otra finca similar en la misma zona en septiembre de 2004 (RCA 559/2001); precio mínimo que, según recogió la sentencia impugnada en esta casación, la demandante entendía "debía ser completado, a través de la técnica de responsabilidad, con la diferencia hasta completar la reclamación de 197,97 €/m2".

Una vez expuesto lo anterior, la sentencia recurrida entra en el examen de las cuestiones debatidas y comienza por recordar, con invocación de la oportuna doctrina jurisprudencial que así lo declara para este tipo de órganos, que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa está adornada de una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, que no puede ceder ante los criterios valorativos de los peritos de parte reflejados en las hojas de aprecio aportadas al expediente expropiatorio ni en el informe de la misma naturaleza, pericial, que, en su caso fuese aportado con la demanda.

Dicho esto, la Sala a quo recoge el resultado de la prueba pericial practicada en autos que, dice, "llega a establecer un valor, por el método de comparación pero partiendo exclusivamente del valor asignado por esta Sala (Sección 3ª de refuerzo) a otra finca en la zona que considera análoga, de 25,44 €/m2, 26,71 si se le suma el 5% del premio de afección, valor éste último que aplica como precio unitario a la superficie de cada parcela tomada en consideración por el Jurado, llegando así a un justiprecio de 10.577,16 €/m2 para la finca nº NUM001 de la relación de bienes afectados por la expropiación, 10.149,80 €/m2 para la nº NUM002 , 101.711,68 € para la nº NUM000 , de suelo urbano, aplicando en este caso un valor unitario de 480 €/m2, el cual considera, sin especificación alguna al respecto, la repercusión del precio de compra de º m2 de terreno sobre rasante para construir sobre él un uso residencial, llegando así a un justiprecio total de las cuatro fincas de 869.366,64 €, frente a los 32.157,49 € establecidos por el Jurado".

Sobre la base de la prueba así practicada, la Sala de instancia concluye que no puede aceptar el resultado que arroja la pericial procesal y, con fundamento en los razonamientos vertidos en el fundamento cuarto de su decide, en consecuencia, mantener el justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

Partiendo de la delimitación que sobre el contenido admisible del presente recurso de casación hizo esta Sala en el Auto ya citado de 22 de julio de 2008 , las cuestiones que en esta sentencia habremos de resolver son exclusivamente las planteadas -referidas en todo caso a las fincas NUM000 y NUM003 del expediente expropiatorio- en el único motivo que en el escrito de interposición se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Dividiendo el mismo en tres submotivos, la parte recurrente denuncia, con el referido cauce procesal, las siguientes infracciones que, por el mismo orden en que han sido expuestas, pasaremos a examinar y resolver no sin antes dejar constancia de que, en los mismos términos a los que se contrae ahora este recurso de casación, ya fue planteado el Rec. Cas. 1860/2007, resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de julio de 2010 .

En primer término, la parte aquí recurrente denuncia la infracción de los artículos 128 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un resultado de indefensión para ella ya que la Sala se instancia tuvo en cuenta hechos relatados por la demandada Diputación General de Aragón en su escrito de contestación, que - dice- fue indebidamente admitido una vez hubo precluido el plazo para ello. Tales hechos, según sostiene la recurrente, rebatían la consideración de sistema general y de suelo urbanizable delimitado del viario/carretera cuya mejora determinó la tramitación del expediente expropiatorio.

El referido submotivo será desestimado pues no sólo se han denunciado en él, indebidamente de modo conjunto, sendas infracciones -una relativa al procedimiento y otra relativa a la sentencia- que no se aprecian y sin que se haya dado, por ello, resultado alguno de indefensión para la parte que así lo expone.

Tal como tuvimos ocasión de expresar en nuestra sentencia, ya citada, de 2 de julio de 2010 (Rec. Cas. 1860/2007 ) el primer inciso del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , en coherencia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, siendo consecuencia de ello la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo legalmente señalado el mismo. Este mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso ya que éste no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del Tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda. La consecuencia que se anuda a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza.

Pero este mandato de improrrogabilidad, frente a lo que pudiera deducirse de lo anteriormente expuesto, no es, sin embargo, tan taxativo en el ámbito del proceso contencioso administrativo habida cuenta de que el propio artículo 128 , en su segundo inciso, establece una excepción que, por su generalidad, podría considerarse casi una regla. Dice el precepto en el citado inciso que "[n] o obstante, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer el recurso" . Con tal fundamento legal, el trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sea sólo por un día; más bien por día y medio ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

No obstante, para que esta excepcional rehabilitación se produzca es necesario que por el órgano jurisdiccional se dicte una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. En este sentido, el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente de 1998 se refiere en particular a un auto mientras que la anterior de 1956 se refería a una providencia. Y es así también en la nueva redacción del artículo 128.1, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que implícitamente exige una resolución del Secretario Judicial teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiese dejado de utilizarse.

Esta exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad encuentra su justificación en la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general contenido en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias". Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, conviene aclarar, sin embargo, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación sino sólo aquéllos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) al no ser éste propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto sensu, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna. De igual manera, tampoco es posible aplicar este privilegio de la rehabilitación al plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ("preparar" o "interponer" dice el artículo 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades, podemos afirmar entonces que, como regla general en el proceso contencioso administrativo, el mecanismo de la rehabilitación resulta de aplicación a los plazos procesales, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto examinado.

En este caso concreto, la Sala de instancia dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2005, por el que declaró caducado el trámite de contestación a la demanda de la parte codemandada, Diputación General de Aragón, la cual, notificado que le fue dicho auto el miércoles día 23 de noviembre de 2005 (folio 128 de las actuaciones) a través de su representación procesal, presentó su escrito de contestación a la demanda el día 25 de noviembre siguiente, teniéndose por evacuado el trámite por auto de 29 de diciembre de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional (una resolución que no consta fuera recurrida por la demandante). Por tanto, a pesar de la rehabilitación del plazo, la contestación a la demanda de la Diputación General de Aragón se presentó extemporáneamente.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que la mera utilización del cauce procesal que facilita el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , junto con la invocación de la indefensión que se dice producida, no es suficiente para dar lugar a casación que pretende la recurrente.

La recurrente aduce en el submotivo que analizamos que se le ha producido indefensión porque la sentencia impugnada ha tenido en cuenta hechos -y derivados de ellos, pruebas- presentadas por la Diputación General de Aragón, sin las cuales el resultado del proceso podría quizás haber sido distinto. Sin embargo, estos razonamientos no pueden ser acogidos por diversas razones.

En primer lugar, y como más relevante, habrá de repararse en el hecho de que la recurrente en casación -demandante en la instancia-, al no haberla recurrido en su momento, consintió la resolución del Tribunal a quo (auto de 29 de diciembre de 2005) por la que se tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda por la demandada Diputación General de Aragón. En segundo lugar, no se entiende en qué medida pudo ver mermadas sus posibilidades de defensa la recurrente, allí demandante, por la admisión del repetido escrito si se le dio traslado del mismo, se le permitió así conocer los hechos y fundamentos de oposición a su demanda, propuso pruebas y alegó cuanto tuvo por conveniente en su escrito de conclusiones, pudiendo, pues, desvirtuar lo allí contestado.

Este motivo, como se dijo, no será estimado.

TERCERO

En el segundo submotivo integrado dentro del que se formaliza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente sostiene que le fue indebidamente denegada por el Tribunal de instancia la práctica de algunas pruebas que, considera, eran pertinentes y necesarias para fundamentar la pretensión que ejercitó. En particular, se refiere la recurrente a una documental pública (relativa a una información del Catastro sobre módulos básicos de construcción vigentes en el municipio de Benasque en el año 2004; a una información de determinados parámetros referidos al citado municipio), a la aportación de noticias de prensa en las que se mencionaban los precios abonados en un expediente expropiatorio seguido en el término municipal de Castanesa, así como a la negativa de la perito a valorar el suelo expropiado con referencia a los aprovechamientos urbanísticos existentes en el ámbito del Plan Parcial -respecto a la parcela NUM003 (la única que nos concierne en este recurso de casación, según la delimitación de su objeto ya tratada)- aduciendo aquélla que el suelo era no urbanizable a pesar de haber admitido la Sala la prueba tal como fue propuesta incluyendo la realización de tal valoración como si de suelo urbanizable se tratase.

Pues bien, el motivo así formulado denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, será desestimado con los mismos fundamentos con los que lo fue el motivo que, de modo idéntico, se sostuvo el recurso de casación 1860/2007 y que resolvimos así en nuestra sentencia de 2 de julio de 2010 :

"La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 4 ; STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el iter procedimental seguido en la instancia y las razones del Tribunal para no admitir las pruebas.

En relación con las documentales el Tribunal de instancia, en su Auto de 18 de abril de 2006, razonó que con arreglo al art. 265-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían haber sido aportadas junto con la demanda puesto que la parte actora podía haber solicitado y obtenido las certificaciones y testimonios por sí misma, razón a la que se une su propia intrascendencia una vez que se admite que el suelo expropiado es rústico o no urbanizable ya que la aportación de tales documentos solo tenía interés en la medida en que el suelo se clasificase como urbanizable. Tampoco se considera relevante la aportación de noticias de prensa sobre valoraciones del suelo referidas a municipio distinto de aquel en el que se encuentra el suelo expropiado pues como el mismo recurrente advierte las diferencias entre ambos son notables.

Finalmente, y en relación a la pericial practicada, en modo alguno le es imputable al Tribunal a quo el defecto que se denuncia, pues el perito tiene plena independencia para hacer sus valoraciones con arreglo a su leal saber y entender" .

CUARTO

Finalmente, la recurrente argumenta en el tercer submotivo sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, imputación que deberá decaer a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia.

Como recordábamos en la ya citada sentencia de 2 de julio de 2010 (Rec. Cas. 1860/2007 ) en fundamento para la resolución de un motivo que con idéntico contenido allí se sostuvo, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) y que a su vez permita conocer los elementos y razones de juicio que han conformado los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).

En este caso, la sentencia de instancia justifica así, en su fundamento jurídico cuarto, la decisión que adopta en su fallo:

"Sin embargo, analizado el referido dictamen pericial a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida, no pueden aceptarse sus conclusiones, debiendo mantenerse en consecuencia el justiprecio establecido por el Jurado.

En primer lugar, deben rechazarse sus consideraciones en relación con la superficie realmente afectada por la expropiación, porque, aparte de que luego la propia perito informante, al fijar el justiprecio total, únicamente toma en cuenta la misma superficie a la que se atuvo el Jurado de Expropiación, debe tenerse en cuenta que ésta, es decir 5.317 m2 , tiene su fundamento último en un documento firmado por los afectados el 24 de julio de 1969, en el que se concedía a la Administración "la más precisa y completa AUTORIZACIÓN" y pleno consentimiento, con carácter totalmente gratuito, para la ocupación de los terrenos pertenecientes a las fincas de sus respectivas titularidades necesarios para la construcción de una pista forestal, al parecer, origen de la carretera cuya modificación y acondicionamiento dio lugar a esta expropiación, antecedente que a estos efectos no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, ya que las aseveraciones de la perito procesal contenidas en su dictamen se apoyan en indicaciones de los propietarios afectados o de sus herederos, a partir de las cuales realiza "el trabajo de campo" que luego compara con los planos catastrales existentes y los del proyecto.

En segundo lugar, a la hora de la valoración de los terrenos en cuestión, de las fincas señaladas en el procedimiento con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 , el perito procesal no puede sino reconocer que el Plan Parcial de Cerler, situando las parcelas en cuestión del término municipal de Cerler, en la zona de pistas, entre las cotas 1500 y 1750 metros de altura (la residencia se ubica en la cota 1520 metros) no tiene asignados determinados usos y el Plan no le atribuye desarrollo urbanístico, por lo que ateniéndose a la clasificación legal la parcela se sitúa en "suelo rústico" o "no urbanizable" a partir de la ley 6/98 .

Pese a ello, partiendo del justiprecio establecido por esta Sala (sección 3ª de refuerzo) de 25,44€/m2 en la sentencia 635/2004, dictada en el recurso 559/2001 , supuestamente en la zona, pues nada indica el técnico al respecto, ni tampoco refiere características de la finca que determinen su pretendida analogía con la que aquí nos ocupa, incrementado en el 5% del premio de afección, llegando a un precio unitario de 26,71 €/m2. Así pues, es claro que no puede aceptarse la pretensión del recurrente relativa a un valor de 197,97 €/m2 (superior a lo pedido en vía administrativa) como si de suelo urbanizable delimitado se tratase, condición que no tiene ni siquiera por su afectación a un sistema general, ya que la carretera que se mejora constituye una actuación interurbana, siendo de referir aquí la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, expresada entre otras muchas, en sentencia del 29 de abril de 2004 (Aranzadi 2465). Pero tampoco aún considerando su única calificación posible como "no urbanizable", sería aceptable el valor unitario establecido por el perito procesal en 26,71 €/m2, por el motivo de no hacerse la menor referencia a características, situación, tamaño, usos, etc. de aquélla que se toma como elemento de comparación y que esta Sala valoró a 25,44€/m2 a partir de las cuales llegar al convencimiento de su pretendida identidad, según se dice, ni menos se justifica el incremento del precio unitario aplicado por el Jurado, so pretexto de unos hipotéticos usos que, en cualquier caso, ni están previstos ni serían posibles. Idéntico reproche de falta de justificación ha de hacerse respecto del precio por metro cuadrado establecido para la superficie expropiada de la finca de suelo urbano, ya que siendo el mismo -480€/m2-, según el perito, representativo del valor de repercusión, no se indican los parámetros y los correspondientes cálculos que concluyan en el mismo, no siendo más que un valor estimativo sin otro apoyo aparente que el parecer subjetivo de la perito informante, por lo que en definitiva, no demostrado el error en la valoración del Jurado de Expropiación, ha de mantenerse la misma, con desestimación de este recurso".

La reproducción del anterior fundamento de la sentencia impugnada resulta suficiente para la conclusión de que la Sala a quo razonó y motivó de modo suficiente su decisión desestimatoria finalmente pronunciada, lo que lleva a desestimar este último motivo de casación examinado y, con ello, a declarar no haber lugar al recurso en el que éste y los anteriores se formalizaron.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado de cada uno de los recurridos.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 64/2007 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • December 15, 2014
    ...Como ha dicho esta Sala en sentencias de 28 de mayo de 2010 (recurso 6364/2005 ), 8 de febrero de 2011 (recurso 1220/2007 ), 6 de abril de 2011 (recurso 1857/2007 ) y 9 de octubre de 2012 (recurso 4630/2009 ), el inciso primero del artículo 128, en línea con lo señalado en el artículo 134 L......

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