STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2544/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2544/2012, interpuesto por Dª. Berta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asis Moreno Ponce, contra el auto de 10 de abril de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 351/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó auto el 10 de abril de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de enero de 2012, que se mantiene íntegramente, con pérdida del depósito constituido en su día."

SEGUNDO

Notificado el auto, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Berta , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Berta presentó, con fecha 18 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case la resolución recurrida, anule el acuerdo de caducidad del recurso ordinario 351/2011, de la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y ordene la continuación del mismo en consideración a la demanda presentada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado, en escrito de 5 de febrero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 10 de abril de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Doña Berta , contra el auto del mismo Tribunal, de 19 de enero de 2012, que declaró caducado el recurso contencioso administrativo 351/2011 , interpuesto por la citada representación procesal.

Hacemos una referencia a los antecedentes del auto impugnado, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La representación procesal de Doña Berta interpuso, en fecha 26 de julio de 2011, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 9 de mayo de 2011, recaído en los expedientes de justiprecio NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 29 de septiembre de 2011, se admitió a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó a la Administración demandada que efectuara los emplazamientos a cuantos aparecieran como interesados en el expediente.

Recibido el expediente administrativo, la Secretaria Judicial acordó en diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2011, el emplazamiento a la representación de Doña Berta , con entrega del expediente administrativo, para que en el plazo improrrogable de 20 días formalizara la demanda, con el apercibimiento de tenerle por caducado en caso contrario. La diligencia de ordenación se notificó a la representación procesal de la recurrente el 3 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó auto, de fecha 19 de enero de 2012 , que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo, por razón de que la parte recurrente no había formalizado la demanda a pesar del tiempo transcurrido desde el emplazamiento. El indicado auto fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente con fecha de recepción el 30 de enero y fecha de efectos de la notificación el 31 de enero de 2012.

La parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, que fue desestimado por el auto de 10 de abril de 2012 , anteriormente citado.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción de los artículos 182.2 LOPJ , 130.3 , 135.1 y 5 y 162.1 LEC , 52.2 y 128.1 LJCA , 24 CE , 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Instrucciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de abril de 2003 , al no considerar la Sala de instancia la subsanación de la causa de caducidad del expediente, mediante la presentación del escrito de demanda al amparo de las previsiones del artículo 128.1 LJCA , lo que produce la indefensión de la parte recurrente, con vulneración de su derecho a la tutela judicial.

TERCERO

Esta Sala viene entendiendo, entre otros muchos, en auto de 20 de febrero de 2014 (recurso 2118/2013 ), que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, a que se refiere el artículo 92.1 LJCA , y en el presente caso, no existe dicha correlación entre el motivo invocado y su desarrollo, pues el único motivo del recurso se fundamenta, según se acaba de indicar, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que sirve de cauce para denunciar las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, es decir, los errores in iudicando, pero la parte recurrente, en desarrollo de este motivo, denunció "la falta de consideración" por la Sala de instancia de la presentación de la demanda en el plazo de rehabilitación del artículo 128 LJCA , lo que causa indefensión a la parte "e imposibilita la discusión, en términos jurídicos, al no existir ninguna consideración ni posicionamiento al respecto por parte de la Sala" , es decir, lo que denuncia la parte recurrente en este motivo único del recurso de casación es la incongruencia omisiva de las resoluciones recurridas, por falta de respuesta a una cuestión oportunamente planteada, lo que tiene su cauce específico en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , de modo que la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional de la letra d) del artículo 88.1 LJCA esgrimido por la parte recurrente.

A lo anterior se añade que la presentación del escrito de demanda en el plazo de subsanación del artículo 128 LJCA es una cuestión que no fue planteada en el recurso de reposición contra el auto de 19 de enero de 2012 , que únicamente se basaba en la solicitud a la Administración de la documentación necesaria para la formulación de la demanda, por lo que no es oportuna su alegación en casación, al ser una cuestión nueva, de acuerdo con un criterio reiterado por esta Sala, entre otros, en auto de 6 de marzo de 2014 (recurso 2242/2013 ).

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco tiene razón la parte recurrente, cuando afirma que presentó el escrito de demanda dentro del plazo de subsanación establecido por el artículo 128 LJCA para la subsanación.

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 28 de mayo de 2010 (recurso 6364/2005 ), 8 de febrero de 2011 (recurso 1220/2007 ), 6 de abril de 2011 (recurso 1857/2007 ) y 9 de octubre de 2012 (recurso 4630/2009 ), el inciso primero del artículo 128, en línea con lo señalado en el artículo 134 LEC , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio artículo 128 LJCA , en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso" .

El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 LEC , que establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

En nuestro caso, el auto de 19 de enero de 2012 , que declaró caducado el recurso por falta de formalización de la demanda en el plazo concedido al efecto, fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente el 31 de enero de 2012 (folio 71 de las actuaciones), luego la parte recurrente disponía, según antes hemos razonado, del día completo de la notificación, y del día siguiente hasta las quince horas, para presentar su escrito de demanda, lo que no llevó a efecto dentro de dicho plazo.

En las actuaciones consta un escrito, registrado con el número 3409, remitido por fax al Tribunal el día 1 de febrero de 2012, (folio 73), a las 15:06 horas, según consta en la parte superior izquierda, es decir, fuera del plazo en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC , lo que no permite la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda.

Independientemente de la presentación extemporánea, más allá del plazo de las quince horas del día siguiente al día de la notificación del auto declarando la caducidad, y a mayor abundamiento, como advierte el decreto de la Secretaria Judicial, de 22 de marzo de 2012, el escrito remitido por fax indica que adjunta escrito de demanda, lo que no es cierto, pues el fax no fue acompañado de escrito alguno, según resulta del "reporte de actividad" del fax, aportado por la propia parte recurrente (folio 106 de las actuaciones), en el que se efectúa la indicación de que el fax remitido únicamente constaba de una página.

Por tanto, hay que estar a la fecha de presentación de 2 de febrero de 2012, que es la fecha en que la parte recurrente presentó su escrito de demanda de forma física ante el servicio común correspondiente, que diligenció dicha entrada con el número 3570 (folio 74), y en dicha fecha ya estaba finalizado el plazo concedido para la presentación de la demanda, así como el término de día y medio previsto en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC para la rehabilitación del referido plazo.

Por las razones, anteriores, procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, el Abogado del Estado, que ha formulado oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2544/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. Berta , contra el auto de 10 de abril de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 351/2011 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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