STS, 20 de Abril de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:2173
Número de Recurso5192/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5192/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MELIANA (Valencia), representado por la Procurador Dª. Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 983/2006 , sobre estudio informativo de la línea de alta velocidad Valencia-Castellón; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Meliana (Valencia) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 983/2006 contra la resolución de 19 de junio de 2006 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia-Castellón".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 29 de junio de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se reconozca como situación jurídica individualizada a favor del Ayuntamiento de Meliana:

  1. La nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 19 de junio de 2006, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo del Proyecto 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia-Castellón', y, de consecuencia con ello, el hecho de que la Administración demandada retrotraiga las actuaciones hasta el momento procesal anterior a su dictado, ofreciendo a mi representada, en virtud de la condición de interesada reconocida por la propia demandada, una respuesta cumplidamente motivada sobre el contenido de sus solicitudes y propuestas con relación a la obra pública en cuestión, aceptándolas por ser viables y evitar futuros perjuicios al municipio, o, en su caso, en la que se justifique las razones para su no consideración y aprobación.

  2. Se establezca, caso de estimación de las propuestas realizadas por el Ayuntamiento de Meliana la obligación del Ministerio de Fomento de dotar, en su momento, y tras el dictado de la pertinente resolución, de ser ésta total o parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas por mi representada, las partidas presupuestarias correspondientes para la adopción y efectividad de aquellas solicitudes que sean estimadas de las que en su día, fueron formuladas y solicitadas.

  3. Se condene en costas al Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habida cuenta la falta absoluta de tramitación de las solicitudes que se presentaron y la ausencia de resolución o referencia a los motivos que hubieran podido determinar su desestimación".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de septiembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de octubre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Meliana (Valencia) contra la resolución del Ministerio de Fomento de 19 de junio de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto.- Con fecha 27 de noviembre de 2008 el Ayuntamiento de Meliana (Valencia) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5192/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "en relación con lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , por lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 29/1988, de 13 de julio, LRJCA ".

Segundo: 1.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1 -en cuanto a la infracción del principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "en relación con la vulneración de lo dispuesto en el artículo 228.1º y del R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprobó el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 42/1994 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social".

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "en relación con la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3.1º y y 4.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

    Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 6 de mayo de 2009 y suplicó sentencia "por la que:

  3. - Inadmita los motivos primero, segundo y cuarto y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2008 ; o

  4. - Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2008 ; y

  5. - En ambos supuestos imponga las costas al recurrente".

    Séptimo.- Por providencia de 23 de febrero de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de julio de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Meliana (Valencia) contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de fecha 19 de junio de 2006 que aprobó el expediente de información pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia-Castellón".

Segundo.- La Sala de instancia sintetizó del siguiente modo los "motivos de la demanda":

"[...] Se centran, en síntesis, en que, con invocación de la Carta Europea de Autonomía Local de 1985 , se vulnera la autonomía local de la promovente, entre otros extremos subordinados a tal aseveración, sustancialmente ceñidos a la permeabilidad urbanística en el término municipal y a la conculcación del principio de lealtad institucional. Asimismo se alega que no se han atendido las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento, cuando en otras infraestructuras sí se ha hecho".

A partir de esta premisa, tras referirse al contenido de las normas aplicables (con cita expresa del artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que, en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, se remitía a lo dispuesto en la sección 2ª , artículo 10, de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras ; y del artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ), el tribunal de instancia:

  1. Transcribió tanto la parte dispositiva de la resolución impugnada (fundamento jurídico tercero de la sentencia) como la repuesta de la Administración "a las alegaciones de la corporación demandada" (fundamento jurídico sexto).

  2. Reiteró la doctrina que la misma Sala había sentado sobre qué debía entenderse por "opción más recomendable" entre las diversas alternativas susceptibles de ser acogidas dentro de los estudios informativos de grandes infraestructuras públicas (fundamento jurídico cuarto de la sentencia).

  3. Expuso en el fundamento jurídico quinto las razones determinantes del rechazo de la pretensión actora, en los siguientes términos:

    "[...] Sentado lo anterior, no puede menos que afirmarse, a la vista del expediente, que la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente exigida, pues los extremos esenciales de la infraestructura a ejecutar han sido sometidos a información pública, ponderándose todas las opciones barajadas y sin que, como advertíamos, respecto de supuestos análogos, en nuestras sentencias de 7 de marzo de 2006 (Recurso 940/03 ), de 13 de abril de 2007 (Recurso 983/03 ) y de 20 de junio de 2008 (Recurso 1036/06 ), entre otras, conste que el Ayuntamiento de Meliana, como ente legitimado para ello, haya instado de forma expresa y motivada el mecanismo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (antes artículo 10.1 de la Ley 25/1988 ), esto es, la remisión motivada del expediente, caso de disconformidad, al Consejo de Ministros".

  4. Concluyó en el fundamento jurídico quinto sexto in fine de la sentencia del siguiente modo:

    "[...] En suma, la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente prevista, ya que los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura a ejecutar han sido sometidos a una información pública en la que ha tomado parte la ahora recurrente, optándose por una alternativa que bajo ningún punto de vista puede considerarse arbitraria o irrazonable, habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han podido ser desvirtuados de contrario por el informe técnico de parte aportado, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido."

    Tercero.- El primer motivo de casación que plantea el Ayuntamiento de Meliana lo es al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Afirma en él que la Sala de instancia "[...] ha quebrado de forma palmaria las reglas de la lógica y de la razón en la interpretación de la prueba documental, incurriendo en las afirmaciones sustanciales que llevan a la desestimación del recurso en un evidente y manifiesto error en la apreciación de los hechos".

    El motivo está defectuosamente construido. No llega a denunciar la incongruencia omisiva del tribunal de instancia en cuanto tal, aun cuando algunas de sus alegaciones parecen aludir a ella (como la relativa a la falta de referencia de la sentencia a otra del propio tribunal, de 23 de abril de 1999 , invocada en la demanda y supuestamente contradicha por la ahora impugnada). El núcleo del desarrollo argumental del primer motivo parece consistir, sin embargo, en que la Sala "erró" al manifestar que la opción final acogida en el estudio informativo lo fue tras la intervención de los interesados, siendo así que la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Meliana no había sido realmente tomada en consideración por el Ministerio de Fomento y, de hecho, resultó inadmitida en vía administrativa.

    El motivo no podrá ser acogido. Además de su defectuosa técnica (los supuestos errores en la apreciación de los hechos, a la luz de las pruebas practicadas, tienen otro cauce procesal en casación), lo cierto es que no resulta fundado. La Sala de instancia da respuesta -desfavorable- a la cuestión suscitada por la demandante sobre la solicitud municipal de que se estudiase un trazado diferente para la red ferroviaria de alta velocidad, formulada de modo "paralelo" a las alegaciones en la fase de información pública. El tribunal de instancia no ignora que tal solicitud había sido efectivamente presentada por el Ayuntamiento de Meliana (a ella se refiere en la parte final del fundamento jurídico primero de la sentencia) y rechazada, a la vez que subraya cómo aquella Corporación Municipal no hizo uso de la fórmula prevista en las normas legales para residenciar su disconformidad con el trazado proyectado ante el Consejo de Ministros. Finalmente, en la parte final de la sentencia la Sala afirmará que la decisión administrativa final ha sido adoptada tras la información pública en la que el Ayuntamiento recurrente ha participado, sin que el informe técnico aportado por esta Corporación desvirtúe la razonabilidad de la solución elegida.

    La parte que recurre en casación podrá discrepar de estas afirmaciones y considerar que con ellas se infringen los preceptos sustantivos que ulteriormente examinaremos, pero ello no le autoriza a denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, sobre no precisar con rigor en qué concreta modalidad de las previstas en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional encajaría, no queda demostrado.

    Resulta, además, que las cuestiones referidas a la inadmisión de la solicitud ya habían sido resueltas por el mismo tribunal en otra sentencia anterior (la de 27 de febrero de 2006) al desestimar el recurso número 701/2003 , formulado por el Ayuntamiento de Meliana contra la decisión del Ministerio de Fomento de 9 de junio de 2003. En la demanda de aquel recurso se solicitaba la incoación de un procedimiento al término del cual se diese una respuesta motivada a la propuesta auspiciada por la Corporación Municipal. La sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2006 -a la que se refería la demanda del actual- negó que el Ministerio de Fomento estuviese obligado a tramitar un estudio complementario conforme a las pretensiones del Ayuntamiento de Meliana. Y éste desistió del recurso de casación número 2341/2006 planteado contra dicha sentencia, lo que motivó el archivo del recurso (auto de 26 de enero de 2007).

    Cuarto.- El segundo motivo casacional se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y consta de tres apartados (que el Abogado del Estado prefiere calificar como "motivos" autónomos). En el primero de ellos (segundo según el cómputo del Abogado del Estado) se denuncia la "infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva". Invoca la Corporación recurrente como fundamento de este apartado "[...] lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1 -en cuanto a la infracción del principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

    La argumentación del Ayuntamiento de Meliana se centra de nuevo en la "errónea consideración" de la Sala de instancia que ya censuró en el primer motivo. Insiste en que, dada la inadmisión de sus solicitudes por el Ministerio de Fomento, el tribunal no debió considerar que la opción elegida al aprobar el estudio informativo lo había sido "con la intervención de los afectados".

    No es aceptable este planteamiento pues, según ya expusimos al analizar el motivo precedente, la Sala no dejó de considerar cómo la alternativa propuesta por el Ayuntamiento recurrente había sido, en cuanto al fondo, objeto de análisis y rechazo por el Ministerio de Fomento. Al transcribir la respuesta que éste había dado a las alegaciones presentadas en la fase de información pública se refería de modo expreso a la que auspiciaba la ubicación de estación de alta velocidad en el aeropuerto de Manises (esto es, la propuesta por el Ayuntamiento de Meliana) y al trazado de la línea férrea en el término municipal de dicha Corporación.

    Por las razones que la Sala transcribe, el Ministerio consideraba que todos los corredores estudiados en el estudio informativo debían pasar por el término municipal de Meliana, una vez que se había decidido desarrollar la incorporación de la Alta Velocidad a la ciudad de Valencia conforme a lo pactado en el convenio de 26 de febrero de 2003 suscrito entre el Ministerio de Fomento, la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia, RENFE y GIF. El rechazo de la propuesta de instalar la estación el aeropuerto estaba suficientemente motivado y la Sala de instancia va a refrendar que la solución final no era irrazonable o arbitraria, sin que "el informe técnico de la parte" la desvirtuase.

    Siendo todo ello así, mal puede afirmarse que la Sala haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues ha dado una respuesta, fundada en derecho, a la correlativa alegación del recurrente, sin asomo alguno de indefensión para éste.

    Quinto.- En el segundo apartado del segundo motivo de casación (tercer motivo para el Abogado del Estado) el Ayuntamiento de Meliana considera que la Sala ha incurrido en "vulneración de lo dispuesto en el artículo 228.1º y del R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprobó el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 42/1994 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social".

    La cita de todas estas disposiciones se hace para sostener que la "solicitud" presentada por el Ayuntamiento al Ministerio de Fomento (esto es, la que proponía un trazado alternativo no previsto en el estudio informativo) debió tener un tratamiento diferenciado del que corresponde a las alegaciones que se pueden efectuar durante la fase de información pública de aquel estudio, dada la naturaleza de éste y la "falta de un procedimiento ad hoc para poder poner en evidencia tales deficiencias".

    Tampoco este apartado del recurso podrá ser acogido. De hecho, planteamientos similares han sido rechazados de modo constante por esta Sala al interpretar los preceptos de la legislación de carreteras que regulan los procedimientos de aprobación de los estudios informativos previos a la construcción de grandes infraestructuras. En nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 1496/2006 ) hicimos al respecto las siguientes consideraciones:

    "[...] Esta Sala ya ha tenido la ocasión de resolver recursos de casación análogos al presente, interpuestos contra sentencias de la Audiencia Nacional que, por su parte, mantenían tesis similares a la que ahora es impugnada. Las sentencias de instancia rechazaron otros tantos recursos interpuestos por diversas Corporaciones Locales que, siguiendo un mismo patrón o modelo, pretendían se condenase a la Administración del Estado a incoar procedimientos específicos -al margen del de información pública- para la resolución de las solicitudes municipales de corrección de deficiencias apreciadas por aquellas Corporaciones en determinados estudios informativos, tanto de autovías como de infraestructuras ferroviarias estatales (sujetas asimismo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Carreteras ).

    En nuestras sentencias de 3 de julio de 2007 (recurso de casación número 11377/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Sobradiel ) y de 8 de abril de 2008 (recurso de casación número 4045/2005 , interpuesto por el Ayuntamiento de Antequera) hemos confirmado la adecuación a Derecho de la tesis mantenida por la Sala de la Audiencia Nacional sobre esta materia. Sin perjuicio de remitirnos, una vez más, a lo expuesto con más extensión en aquellas sentencias, nos limitaremos en ésta a repetir someramente por qué consideramos pertinente la interpretación del artículo 10 de la Ley de Carreteras (y su correlativo precepto del Reglamento de desarrollo) que lleva a cabo el tribunal de instancia.

    Abiertos los trámites de información 'oficial' e información pública de los estudios informativos, los escritos de las Corporaciones Locales dirigidos al Ministerio de Fomento y relacionados con los supuestos errores o deficiencias de aquéllos necesariamente se insertan en y forman parte del procedimiento de aprobación definitiva de dichos estudios (o, en su caso, dependiendo de su contenido, de los ulteriores proyectos de ejecución).

    El artículo 10 de la Ley 25/1988 establece un procedimiento administrativo reglado para la construcción de carreteras, en el seno del cual las Administraciones Públicas afectadas -en concreto, las Corporaciones Locales- pueden exponer cuanto tengan por conveniente bien sobre el trazado propuesto (a los efectos de evaluar si es el más adecuado para su localidad) bien sobre cualquier otro aspecto del proyecto sujeto a estudio, incluidos el señalamiento de sus deficiencias o errores o las sugerencias de mejora, en los términos que a continuación expondremos. En algunos casos dichas alegaciones podrán determinar cambios sobre la propuesta inicial que se plasmarán en la aprobación definitiva del estudio informativo: esta última resolución bien puede modificar los términos de la aprobación provisional (artículo 32.4 del Reglamento de la Ley). En otros supuestos, por el contrario, si aquellas alegaciones afectan tan sólo a extremos más detallados que formarán parte del ulterior proyecto constructivo, deberán ser examinadas y resueltas en el seno de los trámites de aprobación del proyecto de ejecución.

    El hecho de que los artículos 10 de la Ley 25/1998 y 34.1 de su Reglamento dispongan que las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, tal hecho, decimos, es congruente con la naturaleza misma de los estudios informativos provisionalmente aprobados, en los que se contienen diversas alternativas globales de trazado y se propone la opción por alguna de ellas. Nada impide, sin embargo, que quien alega en este trámite formule propuestas o sugerencias, o indique errores y defectos del estudio informativo en sí mismo considerado. La aprobación definitiva de este último podrá, por su parte, aceptarlas o no y recoger o rechazar las sugerencias correspondientes o deferir a la fase de ejecución, si preciso fuera, las obras cuya realización se inste para subsanar las supuestas deficiencias.

    En todo caso, concluimos, lo que no resulta compatible con el designio del artículo 10 de la Ley 25/1988 es la apertura de tantos procedimientos singulares cuantas alegaciones se presenten sobre el contenido del proyecto objeto del estudio informativo. Precisamente por su concepción unitaria, la Ley 25/1988 ha querido que se trate de un procedimiento 'universal' y no de tantos procedimientos individuales cuantos alegantes o solicitantes haya. Así lo expusimos en la sentencia de 8 de abril de 2008 , haciendo nuestros los términos de la de instancia y rechazando la obligación de 'apertura de infinidad de procedimientos tantos cuantos sean las peticiones que en relación con el Estudio se plantearen por los interesados'.

    [...] Sentado lo anterior, es oportuno acometer conjuntamente el análisis de los tres siguientes motivos de casación en los que se imputa a la Sala la vulneración de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre sobre la base de que la Administración debió incoar un procedimiento autónomo para resolver la 'solicitud' del Ayuntamiento recurrente. Como quiera que hemos rechazado esta premisa, los tres motivos serán asimismo desestimados.

  5. En efecto, frente a la acusación de que la Sala vulnera los 'artículos 68 [...] 70 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ' al admitir que la Administración no llegara a incoar un procedimiento singular a instancia del Ayuntamiento, baste reiterar lo ya expuesto. La Ley 30/1992 no obliga -repetimos- a incoar múltiples procedimientos, consecutivos a las solicitudes de los interesados, cuando en relación con la construcción de una autopista como la de autos la Administración se atiene a las prescripciones más específicas de la Ley 25/1998, de Carreteras , y del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , que la desarrolla, poniendo en marcha los trámites exigibles desde la aprobación provisional a la aprobación definitiva de los estudios informativos.

    Como también expresábamos en la sentencia de 8 de abril de 2008 haciendo nuestra la tesis de instancia, 'carecería de sentido jurídico que, una vez incoado el procedimiento específicamente previsto y diseñado para permitir la participación de personas particulares y de entes públicos afectados o interesados, tuvieran que abrirse tantos nuevos procedimientos como personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas) estuvieran afectadas o interesadas en el proyecto y discreparen del contenido [...] del Estudio Informativo'.

  6. No se vulneran tampoco los artículos 42.1º (obligación de resolver) y 89.1 y 2 (contenido de la resolución final) de la Ley 30/1992 , pues en este caso existió una resolución expresa de inadmisión, dictada por el Ministerio de Fomento. La obligación de resolver de forma expresa puede cumplirse tanto si se entra en el fondo de la pretensión deducida en vía administrativa como si se inadmite ésta, por las razones que la propia Administración exponga de forma motivada. Y uno de los contenidos posibles de la resolución administrativa a los que se refiere el artículo 89 citado es, precisamente, el que rechaza la tramitación de un procedimiento singular por entender que el aplicable a las alegaciones correspondientes es el previsto en la legislación sectorial de carreteras.

  7. En fin, no se produce la infracción de los principios generales que rigen la actividad administrativa (artículo 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 ) o las relaciones entre Administraciones Públicas (artículo 4.1 de la Ley 30/1992 ) cuando la Administración del Estado remite al cauce legal prefijado a estos efectos la solución de las discrepancias que la Corporación Local pudiera tener con el contenido del estudio informativo de una autopista que transcurre por su término municipal."

    Sexto. - Las consideraciones que han quedado transcritas son plenamente aplicables al caso de autos, aun cuando en él el objeto del estudio informativo fuese la línea de alta velocidad y no una autopista. La Sala de instancia no vulnera los preceptos legales y reglamentarios a los que se refiere el segundo apartado del motivo casacional objeto de análisis pues, repetimos, ninguno de ellos exige que se incoen procedimientos específicos complementarios del estudio informativo para atender las solicitudes de cada uno de los interesados. El Ministerio de Fomento puede, como aquí sucedió, rechazar las alternativas propuestas por estos últimos si juzga conveniente mantener, dentro de los trazados o corredores previstos, el que mejor se ajuste a las necesidades de la infraestructura y esta solución final entra dentro de los límites de razonabilidad en los que ha de moverse toda decisión administrativa.

    Séptimo.- Por las razones también apuntadas en nuestras sentencias precedentes desestimaremos también el último de los apartados del segundo motivo casacional. La objetividad en el servicio a los intereses generales y el respeto de los principios aplicables a las relaciones interadministrativas no implican que la Administración competente para definir el trazado de la línea de alta velocidad (en este supuesto el Ministerio de Fomento) tengan que atenerse a las propuestas -eventualmente incompatibles entre sí- de los muy numerosos Ayuntamientos afectados por aquella infraestructura. La garantía de la audiencia de éstos -reforzada, en su caso, a través de un mecanismo de solución de discrepancias que compete al Consejo de Ministros- no puede confundirse con la aceptación de sus propuestas singulares.

    Octavo.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5192/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Meliana (Valencia) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 4 de julio de 2008 en el recurso número 983 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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