STS 293/2011, 26 de Abril de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:2161
Número de Recurso1167/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución293/2011
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Moda Personal de Llevant, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 577/07-por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Mallorca, en fecha 25 de enero 2008 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 45/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella.

Han sido parte recurrida doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora , representadas ante esta Sala por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, contra Moda Personal de Llevant, S.L. , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...se dictara sentencia declarando que el contrato suscrito por el causahabiente de las actoras en fecha 1 de enero de 2006, sobre el local sito en la calle Huesca, números 4 y 6 de Ciutadella de Menorca, estaba sometido a tácita reconducción, así como que el mismo se ha extinguido en fecha 31 de enero de 2007 previo el requerimiento de las actoras, alegando su expresa negativa a una nueva renovación; se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración con los apercibimientos legales oportunos; se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Bollaín, en nombre y representación de Moda Personal de Llevant, S.L. , en su escrito de contestación, interesó, que previos los trámites legales de aplicación, se dictara sentencia en virtud de la cual se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, por imposición legal.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella dictó sentencia, en fecha 6 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Squella, en nombre y representación de Josefa , Sonsoles , Caridad , Laura y Teodora , debo declarar y declaro que el contrato suscrito por el causahabiente de las actoras con fecha 1 de febrero de 1986 sobre el local sito en la calle Huesca números 4 y 6 de Ciutadella estaba sometido a tácita reconducción, así como que el mismo se ha extinguido el 31 de enero de 2007 previo requerimiento de la parte demandante, alegando su expresa negativa a una nueva renovación, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los apercibimientos legales oportunos y al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 25 de enero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Montane Ponce, en representación de Moda Personal de Llevant, S.L. , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella , en los autos de juicio ordinario número 45/07, de que dimana el presente rollo de Sala, confirmamos los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

1º.- La Procuradora doña Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de Moda Personal de Llevant, S.L. presentó, con fecha 9 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero 2008 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 577/07 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 45/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

  1. - Motivos del recurso de casación .- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto del alcance que debe ofrecerse al término indefinido plasmado en un contrato de arrendamiento suscrito bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril ; 2º) existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de la interpretación de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 , a los efectos de determinar su duración; 3º) existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de fecha 14 de junio de 1994 y 20 de abril de 1993 , y, terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia estimatoria de este recurso, casando la sentencia de la Audiencia y en su lugar declare que el contrato de arrendamiento de autos se halla sometido al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 del TR de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y desestime la demanda interpuesta por doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora , por dicho motivo, con expresa condena a la actora al pago de las costas en primera instancia, y sin hacer condena en costas en segunda instancia ni en el presente recurso».

  2. - Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 15 de enero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales doña Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación de Moda Personal de Llevant, S.L. , presentó en fecha 8 de julio 2008, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora , presentó en fecha 14 de julio de 2008, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir los recursos (sic) de casación interpuesto por la representación procesal de Moda Personal de Llevant, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero 2008 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación 577/07 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/07 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella. 2.- Entréguese copia del respectivo escrito de recurso de casación formalizado a la parte contraria, con sus documentos adjuntos, para que en su caso formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «Que tenga por presentado este escrito, con certificación de traslado y, en su virtud, desestime el recurso interpuesto por Moda Personal de Llevant, S.L. por los motivos expuestos y con expresa imposición de costas al recurrente».

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Josefa , doña Sonsoles , doña Caridad , doña Laura y doña Teodora se interpuso demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual contra la entidad Moda Personal de Llevant, S.L. , en relación al local de negocio situado en la calle Huesca números 4 y 6 de Menorca. Manifestaban que estaban vinculadas con la demandada por un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1986 el cual tenía una duración anual, por lo que, antes del inicio del siguiente período temporal, habían requerido al arrendatario para comunicarle la intención de no prorrogar el contrato por un nuevo año.

La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que el contrato de arrendamiento estaba sometido, respecto a su duración, al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, al considerar que el contrato suscrito por las partes no estaba sometido al régimen de prórroga forzosa legal.

La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Consideró que el objeto del litigio se centraba en interpretar el significado del término indefinido que, en orden a la fijación de la duración, figuraba en el contrato. Valoró que del examen del contrato y de las pruebas practicadas acreditativas de los actos coetáneos y posteriores de las partes, no puede concluirse que la voluntad de las partes fuera la de someterse al régimen de prórroga forzosa.

Frente a esta sentencia la parte demandada ha formalizado recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por la presencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y estructura el escrito de interposición en tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto del alcance que debe ofrecerse al término «indefinido», plasmado en un contrato de arrendamiento suscrito bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril . Señala el recurrente que unas Audiencias consideran que el uso del vocablo «indefinido» implica, por sí mismo, el sometimiento del contrato de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Es el caso de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 23 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2006 . Frente a este criterio, otras Audiencias Provinciales niegan que el uso de dicho término suponga el sometimiento al régimen de prórroga forzosa. Así lo defiende la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, en sus sentencias de 29 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006 .

El motivo debe ser desestimado. La cuestión jurídica que plantea el recurrente, ya ha sido resuelta por esta Sala (SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , entre muchas otras), que ha reiterado que resulta plenamente rechazable que el uso, en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , de expresiones tales como «tiempo indefinido» o «por meses», permita suponer el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Es más, como declaró la sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 , de la definición del contrato de arrendamiento que proporciona al artículo 1.543 del Código Civil se desprende que la determinación temporal es uno de sus elementos esenciales, por lo que, en definitiva, el término «indefinido» resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se sustenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de la interpretación de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 , a los efectos de determinar su duración. Argumenta el recurrente que ciertas Audiencias Provinciales valoran que la existencia de cláusulas de estabilización de renta, la indeterminación de su duración y la autorización al arrendatario para la realización de obras, exige concluir que la duración del contrato está sometida al régimen de prórroga forzosa, mientras que otras Audiencias Provinciales lo niegan. El recurso en este motivo aparece mal preparado al no haber citado el recurrente dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia que defiendan un criterio jurídico diferente al expuesto por otras dos sentencias dictadas por un mismo tribunal.

No obstante, plantea prácticamente esta misma cuestión a través de su tercer motivo, fundado en la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita el recurrente las SSTS de fecha 14 de junio de 1994 y 20 de abril de 1993 que, a su juicio permiten concluir que en contratos como el que es examinado, en el que se pactaron cláusulas de estabilización de renta y no se fijó una duración, son indicios reveladores que permiten concluir que están sometidos, en cuanto a su duración, al régimen de prórroga forzosa.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS 10 de marzo o 30 de abril de 2010 ) que la publicación del Real Decreto Ley 2/85, supuso para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo de la ley, conforme a lo que disponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/85 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964. Pero , para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante.

La Audiencia Provincial tras examinar el contrato y analizar los actos posteriores y coetáneos a su celebración, rechaza que pueda considerarse que existan datos, aún presuntivos, que permitan declarar que la voluntad de las partes fuera la de someterse al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una conclusión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia recurrida.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moda Personal de Llevant, S.L. contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Rafael Gimeno-Bayon Cobos; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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