SAP Barcelona 588/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2021
Fecha14 Octubre 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208071151

Recurso de apelación 77/2021 -2

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 256/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012007721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012007721

Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: ALBA AGUILERA AZNAR

Parte recurrida: Cristobal

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 588/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de octubre de 2021

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 256/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Claudio contra Sentencia - 30/10/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Cristobal .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Turrado en nombre de DON Claudio frente a DON Cristobal, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con condena en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/10/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Claudio se insta la extinción del contrato de arrendamiento de 1.4.1987 sobre la vivienda sita en la C/ Dos de mayo de 257, 4º, 4ª de Barcelona, concertado con el anterior propietario por "tiempo indef‌inido", frente a D. Cristobal, por expiración del término contractual o legal, al amparo de la DT 1ª LAU en relación con la Ley 2/85 y arts. 1566 y 1581 CC; a dicha pretensión se opone éste, al considerar que el contrato está sujeto a la prórroga forzosa, a la que se sujetó por acuerdo de las partes, circunstancia conocida por el actor.

Las partes consideraron que o era necesaria la celebración de vista.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que el contrato se remite al régimen de prórroga forzosa ex art. 57 TRLAU 64, con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste al contravenir el Decreto 2/85, el propio contrato, del que no deriva la sujeción a la prórroga forzosa de forma expresa y "no tácita" (sic), vulnerando los arts. 1281- 1283 CC, y por error en la valoración de la prueba pues, en la suscripción del contrato, solo estuvo presente el Sr. Iván y no la Sra. Pilar, ya divorciada de aquél, sin que conociera los pactos alcanzados. Con ello, se reproduce el debate en esta alzada, disponiéndose del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suf‌icientemente acreditados:

1) la realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda de 1.4.1987, concertado entre D. Cristobal como arrendatario y Iván, por "tiempo de indef‌inido", constando como cláusula 2ª complementaria que "el contrato comenzará a regir el día 1 del mes de abril del año en curso, concediéndose al arrendatario por meses anticipados. Si antes de su terminación el inquilino lo renuncia, deberá abonar indemnización de cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo pactado que quedase por cumplir. Vencido el contrato, sus prórrogas, se regirán por lo establecido en la LAU (sin exclusión del art. 57 ), y si el inquilino decide su f‌inalización, vendrá obligado a comunicarlo por escrito a la propiedad con un mes de antelación."; conforme a la condición complementaria 15ª, "cada UN AÑO..., a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha del contrato, podrá revisarse la renta pactada..."

2) En ejecución de títulos judiciales 852/2011 seguida en el Juzgadoi de 1ª Instancia 22 de Barcelona, a instancia del BANCO DE SANTANDER, se dictó decreto en 12.9.2019 de aprobación del remate, en el que se establece como antecedente que, D. Claudio, presentó demanda contra Dª Tania (esposa del arrendatario Sr. Iván ), en el que se embargó la referida vivienda (en la que "...consta OCUPANTE sobre el que no se ha decidido todavía sobre su derecho a permanecer en la f‌inca...") y se aprobó el remate a favor del Sr. Claudio .

3) Por burofax de 7.10.2019, el Sr. Claudio dirigido al Sr. Cristobal, comunicando que daba por "def‌initivamente resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento a su favor...con efectos ...a 31 octubre del año en curso", al

estar el contrato sujeto al RDL 2/85; a dicha comunicación se opuso el arrendatario, alegando que el contrato se sometió por acuerdo de las partes, al régimen de prórroga forzosa, e interesando la indicación de cuenta en la que ingresar la renta.

4) Se da la circunstancia de que la referida Sra Pilar era propietaria de la vivienda en el momento del embargo; fue adjudicado a la misma con anterioridad en junio 2010, en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial compuesto por la Sra. Pilar y el Sr. Iván (ya fallecido), en el que el Sr. Claudio era letrado de la primera.

  1. el actor conocía la existencia del arrendamiento, al haber sido presentado por la Sra. Pilar en el procedimiento de ejecución (docs. 1 y 2 contestación), manifestando que estaba sujeto al régimen de prórroga forzosa (doc. 4 contestación)

  2. La Sra. Pilar era copropietaria del inmueble en el momento del arrendamiento; se divorció de su marido en 1991.

TERCERO

Ciertamente, en el presente caso deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 9.5.1985 y antes del 1.1.1995 que sigan vigentes en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 1ª. de la LAU 29/94, se regirán por el TRLAU 1964 y por el art. 9 del RDL 2/85, regulando éste su duración, por tanto, durarán el tiempo libremente pactado, no existiendo prórroga forzosa ex art. 57 TRLAU, a menos que se pacte expresamente. Concluido el período pactado, si el arrendatario continúa en la ocupación, resultará de aplicación el art. 1581 en relación con el art. 1566 CC, y podrá producirse la tácita reconducción, rigiéndose el arrendamiento renovado por las normas de la LAU 29/94.

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