SAP Barcelona 288/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 452/2014 2ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 720/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 288

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 720/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Encarna contra Pura, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. DAVID MUNS FALCO, en nombre y representación de, D.ª Encarna, contra D.ª Pura, y en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 5 de abril de 1988, por expiración del plazo, respecto de la vivienda sita en Badalona, CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, acordando la entrega de su posesión a la parte actora, con expresa condena en las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Encarna, quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, y mediante la que se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual contra la arrendataria de dicha vivienda, Dña. Pura, que lo es en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario de dicha vivienda y la demandada el día 5 de abril de

1.988, por una renta mensual de 14.000.-pesetas pagaderas por meses anticipados y por tiempo indefinido.

Se indica en la demanda que en la condición anexa 1º del citado contrato se preveía que, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto- Ley (RDL) de 30 de abril de 1.985, el contrato quedaba expresamente excluido de la prórroga forzosa establecida en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La demandante indica que, en fecha 14 de abril de 2011, notificó mediante burofax a la demandada su deseo de no renovar el contrato, que a su entender se había venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción; en este sentido indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1566 y 1581 de dicho Código que permiten plazos de tácita reconducción en función al plazo para el que se encuentre fijado el alquiler, como quiera que en el supuesto de autos el mismo venía establecido por mensualidades de renta, tras la denuncia del contrato operada en la indicada fecha, se debe concluir que el contrato quedó extinguido trascurrida esa última mensualidad. Ello lleva a la Sra. Encarna a solicitar la resolución del mencionado contrato por esta causa.

La demandada, por su parte, contestó a la demanda oponiéndose a los pedimentos efectuados en su contra. Así, se opuso al fondo de la acción ejercitada por estimar que una interpretación del contrato de arrendamiento permite establecer su sometimiento voluntario implícito al régimen de prórroga forzosa

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona por la que se estimaba la demanda y se declaraba resuelto el arriendo, con condena a la demandada a hacer entrega a la actora de la posesión de la finca de autos así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución se alza DÑA. Pura quien, en sustento de su recurso, alega en síntesis que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba; en este sentido la apelante defiende que de la prueba practicada queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes de someter el contrato de autos a la prórroga forzosa. Aduce que, por encima de la confusa literalidad del contrato, así se desprende del testimonio prestado por D. Braulio, presidente de la asociación vecinal "LA PAU" de Santa Coloma de Gramenet, quien colaboró con las partes en la documentación del contrato, testimonio que, a juicio de la recurrente, ha sido indebidamente ignorado por la juzgadora de primer grado. Insiste, además, en que la expresión " por tiempo indefinido" contenida en el contrato fue utilizada por las partes, que carecían de toda formación jurídica, precisamente con la intención de someter el contrato al régimen de prórroga forzosa.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos comenzar por reseñar la normativa aplicable al supuesto de autos dada la fecha del arriendo (5/4/1.988).

A estos efectos conviene recordar siguiendo doctrina consolidada expuesta reiteradamente en resoluciones precedentes, que, en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1.985 (entonces popularmente conocido como "Decreto Boyer") supuso un verdadero punto de inflexión, un cambio de orientación en nuestra legislación arrendaticia en lo atinente a la régimen de duración del contrato locativo.

Así, conforme a su artículo 9, el régimen recogido en esta norma resultaba de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de mayo de 1985), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la «supresión de la prórroga forzosa», determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga que establecía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil ".

Esta modificación normativa supuso que, frente al principio de protección al inquilino que hasta entonces informaba la legislación especial arrendaticia, se venía dar primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no significó, conforme reiteradamente declaró el Tribunal Supremo (TS), que se suprimiese la prórroga legal, sino que, en términos del Alto Tribunal, permitía concluir que «a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que...

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