SAP Barcelona 539/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución539/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178017076

Recurso de apelación 1251/2018 -1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 544/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio

Procurador/a: Mar Sitja Tost

Abogado/a: Rodia Sanmartin Guirado

Parte recurrida: Romeo, Yolanda

Procurador/a: Pilar Crespo Roca

Abogado/a: JORDI BERGADA REDONDO

SENTENCIA Nº 539/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra

Barcelona, 29 de julio de 2020

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 544/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mar Sitja Tost, en nombre y representación de Juan Ignacio contra sentencia de 8 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Romeo,

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Don Romeo y Doña Yolanda frente a Don Juan Ignacio, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el demandado y por Don Avelino el 4 de julio de 1985 y, al propio tiempo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la f‌inca sita en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002

- NUM003 de la CALLE000 de Argentona y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Yolanda y de D. Romeo, quienes actúan, respectivamente, en calidad de usufructuaria y nudo propietario de la vivienda ubicada en el piso NUM000 -NUM001 de la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Argentona. Mediante la demanda se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual contra el arrendatario de dicha vivienda, D. Juan Ignacio, que lo es en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario de la misma, D. Avelino, esposo y padre respectivamente de los demandantes, y el demandado el día 4 de julio de 1.985, por una renta mensual de 17.625.-pesetas. En el contrato, el plazo de duración se establece con la expresión " meses prorrogables ".

Los demandantes indican que, tras dos intentos previos de notif‌icación, uno por correo ordinario, del que no hay constancia de su recepción, y otro por burofax, que no fue entregado por haber cambiado el número de policía de la calle, f‌inalmente, en fecha 2 de enero de 2017, notif‌icaron mediante burofax al demandado su deseo de no renovar el contrato, que a su entender se había venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción.

El demandado, por su parte, contestó a la demanda oponiéndose a los pedimentos efectuados en su contra. Así, se opuso al fondo de la acción ejercitada por estimar que una interpretación del contrato de arrendamiento permite establecer su sometimiento voluntario implícito al régimen de prórroga forzosa y que, en todo caso, incluso de tenerse por extinguido el contrato de autos, los actos propios de los arrendadores, les obligan a la suscripción de un nuevo contrato.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró por la que se estimaba la demanda y se declaraba extinguido el arriendo, con condena al demandado a hacer entrega a los actores de la posesión de la f‌inca de autos así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución se alza el Sr. Juan Ignacio quien, en sustento de su recurso, alega, en síntesis. que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba En este sentido el apelante def‌iende, con cita de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 2006, que debe entenderse probado que, dado que el contrato se suscribió cuando aún no habían pasado ni dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1.985 y se extendió en el modelo estándar que se comercializaba al amparo de la legislación anterior, ello unido a la falta de denuncia durante todos estos años, permitirían considerar acreditada la voluntad de las partes de someter el contrato de autos a la prórroga forzosa.

Subsidiariamente, insiste en la alegación de que los actos propios de los demandantes les obligan a suscribir un nuevo contrato.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

Los demandantes, ahora apelados, solicitan la conf‌irmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior,

conviene recordar, siguiendo doctrina consolidada expuesta reiteradamente en resoluciones precedentes, que, en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1.985

(entonces popularmente conocido como "Decreto Boyer") supuso un verdadero punto de inf‌lexión, un cambio de orientación en nuestra legislación arrendaticia en lo atinente a la régimen de duración del contrato locativo.

Así, conforme a su artículo 9, el régimen recogido en esta norma resultaba de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de mayo de 1985), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la "supresión de la prórroga forzosa", determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga que establecía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil".

Esta modif‌icación normativa supuso que, frente al principio de protección al inquilino que hasta entonces informaba la legislación especial arrendaticia, se venía dar primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no signif‌icó, conforme reiteradamente declaró el Tribunal Supremo (TS), que se suprimiese la prórroga legal, sino que, en términos del Alto Tribunal, permitía concluir que "a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del CC, a no ser que los contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del CC y cuya posibilidad de pacto, como se dijo en s. de 12 de mayo de 1989 ( RJ 1989, 3762), 4 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 823) y 18 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2206), no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas".

Consecuentemente, de la doctrina jurisprudencial expuesta se inf‌iere que el principio aplicable a los contratos posteriores al Real Decreto Ley citado es el de libertad de pacto, sin que fuera necesario para excluir su sujeción a la LAU que dentro del propio contrato se realizase una renuncia a la prórroga forzosa de dicha Ley especial, al no tratarse de un régimen que opera salvo exclusión de las partes, sino al contrario, esto es, cuando ambos contratantes así lo establecen en el clausulado negocial explícita o implícitamente.

En suma, la entrada en vigor del repetido RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente f‌ijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 CC.

Dicho RDL es la norma aplicable por razones de vigencia temporal al supuesto de autos conforme a lo dispuesto a la Disposición transitoria 1ª , apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos, conforme a la cual, " 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto...

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