SAP Zaragoza 789/2010, 29 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2010:3195
Número de Recurso764/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución789/2010
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00789/2010

SENTENCIA núm. 789/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 764/2010, en los que aparece como parte apelante, INMORRUBUELOS, S.L. y TRILEX CONSULTING, SL, representados por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistidos por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ RABUZZI, y como parte apelada D. Adriano y Dña. María Rosario , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. INMACULADA CORTES ACERO, asistidos por la Letrada Dña. MARTA BALAGUER FERRER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de Abril de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Adriano Y DÑA. María Rosario contra Inmorrubuelos SL y Trilex Consulting SL, declarando la nulidad del contrato de préstamo de 31 de octubre de 2007 suscrito entre D. Adriano , Dña. María Rosario e Inmorrubuelos SL debiendo D. Adriano y Dña. María Rosario devolver a Inmorrubuelos SL la cantidad recibida por el mismo que asciende a 71821,02 euros, con cancelación de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad al ser la misma consecuencia del contrato que ahora se declara nulo, con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Respecto a las costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda corresponde a cada una de las partes el pago de las que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INMORRUBUELOS, S.L. y TRILEX CONSULTING, SL, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Dice el artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero Y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias". La Sentencia del Juzgado declara la nulidad de la escritura de préstamo al haberse acreditado que se pacto un interés ordinario del 12% fijo al tiempo de seis meses, y éste es el primer motivo que se impugna en el recurso interpuesto contra la misma. Es obvio que la Sentencia de instancia tiene razón al calificar dicho interés como usurario, al suponer un 24% anual, muy superior al aprobado en la correspondiente Ley de Presupuesto que lo fijaba en un 5% anual, y al que era aplicado por las entidades financieras que era del 5,55% en igual lapso de tiempo, suponiendo un incremento del interés pactado respecto del normal de casi cinco veces más. Dice la recurrente que para calificar un interés como usurario es necesario atenerse a las circunstancias del caso concreto, y tiene razón por así decirlo la Ley trascrita --"Manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"--, siendo -sigue diciendo la parte apelante-- un caso especialmente delicado en que ya no era posible recurrir a la financiación crediticia debiendo darse solución a una situación puntual y urgente en la que ningún Banco o Caja de Ahorros estaba dispuesta a involucrarse. La argumentación carece de fundamento, y, teniendo en cuenta esas circunstancias del supuesto, el interés debe seguir calificándose como usurario, pues no se trataba de un préstamo personal sino hipotecario, en la que se ofrecía como garantía dos fincas, que habían sido tasadas en cantidad mayor a la prestada, superior entre ambas a los doscientos treinta y cinco mil euros, hallándose garantizado el crédito pues con la hipoteca, lo que en principio eliminaba el riesgo de pérdida de capital, como se dice en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1943 y 20 de junio de 2001 , tanto más en cuanto...

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