SAP Murcia 4/2011, 7 de Enero de 2011

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2011:5
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2011
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 33/10 JA

Juicio Rápido número: 469/09

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 4/2011

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a siete de enero del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María del Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en la madrugada del día 7 de octubre de 2009, el acusado Demetrio , encontrándose en un estado carencial respecto de la adicción a estupefacientes que padece (lo que disminuye sin anularlas sus capacidades intelectivas y volitivas), tras requerir a su esposa; Penélope , para que le diera diez euros para comprar droga, como quiera que ésta se negara a dárselos, guiado por el ánimo de amedrentarla, le dijo que la iba a matar y que iba a quemar la casa con ella dentro; expresiones que originaron un fuerte sentimiento de temor en inseguridad en Penélope , que le llevaron a presentar denuncia a las 6,23 horas del mismo día. Los citados hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, sito en la calle El Salvador de la localidad murciana de Alcantarilla. El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de marzo de 2007 por un delito de violencia en el ámbito familiar a penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de alejamiento respecto de Penélope , en ambos casos por tiempo de un año".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de una amenaza leve en el ámbito familiar por la vía del art. 171.4 y 5 CP , con la atenuante de toxicomanía, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como las accesorias de prohibición de aproximación a Penélope , acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a quinientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de dos años, y costas. Y se acordaba el mantenimiento de las medidas acordadas en su día por orden de protección hasta que se dictase sentencia firme.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS

PROBADOS.-

Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP , se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca vulneración de la presunción de inocencia por cuanto que se ha condenado con el testimonio único de la víctima sin cumplirse con los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia, así como infracción de las garantías procesales en la sentencia por falta de motivación de la misma respecto a la imposición de la pena de prisión.

SEGUNDO: No hay vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Efectivamente, ha sido condenado con el testimonio único de la víctima pero éste en contra de lo que se dice, cumple con las exigencias y garantías adecuadas. En este sentido es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS.. 8-6 y 28-10-92 ; 25-3-93 ; 5-12-94 ; 1-5-95 ; 15-4-96 ; 18-4-97 , 22-4-1999 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ).

  1. - El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88 , 26-5 y 5-6-92 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 , 27-4 y 11-10-95 , 19-12-95 , 3-4-96 , 13-5-96 , 24-5-96 , 27-7-96 ; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

    2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

    3. Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre ; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

    Y desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 , « la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99 , ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.....

    ......Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos ».

    Igualmente, para los casos en que así proceda, resulta dicha prueba muchísimo más delicada y susceptible de un mayor y riguroso control judicial cuando la víctima, que además es testigo único, es la que inicia el procedimiento y lo sostiene como acusación particular: "...La situación límite...

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