SAN, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1754
Número de Recurso606/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 606/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de "PINTURAS

JAQUE, S.L.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación

presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 29 de octubre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 19 de julio de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones desestimación presunta de reclamación de intereses de demora formulada por la entidad "PINTURAS JAQUE, S.L.", consecuencia del retraso en el pago del contrato de ejecución de la obra clave 34-GR-2800 ("Repintado de marcas viales en la R. C.E., Carreteras N-323, N-340 y N-332 , Varios Tramos"). El contrato fue suscrito el 6 de junio de 1997, su acta de replanteo se firmó el 3 de julio de 1999 y la recepción formal de las obras se produjo el 15 de abril de 2005, cuando se suscribió el acta de recepción. Se reclaman, en concepto de intereses de demora, 24.995,01 euros, así como los intereses devengados por aquéllos.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el devengo de los intereses ha de fijarse a partir de seis meses desde la recepción real de la obra, no desde la recepción formal. Esta tesis se respalda con invocación de doctrina legal y del artículo 148 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas .

Por el demandado se alega una pretendida prescripción de la acción para reclamar los intereses y que el cómputo del plazo debe hacerse tomando como punto de partida la recepción formal de las obras.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de rechazarse la existencia de prescripción, tal como afirma el Abogado del Estado. Efectivamente, tal como se argumenta por la recurrente, en tesis sostenida reiteradamente por esta Sala y Sección en supuestos análogos, a efectos del cómputo del plazo de prescripción ha de valorarse un sólo contrato de obra e iniciar aquel desde su liquidación definitiva. Consta la recepción formal el 15 de abril de 2005, con lógico abono posterior el 5 de diciembre de 2008, y reclamación administrativa de 23 de abril de 2009, por lo que no es dable aceptar lo sostenido por el demandado (Documentos 3 a 6 de los que acompañan a la interposición del recurso y documentos 4 y 6 del expediente).

TERCERO

Decíamos en nuestras Sentencias de 3 de julio de 2006, recaída en el Recurso 476/2005 y de 8 de noviembre de 2010, recaída en el Recurso 503/2010 (aún cuando, "ratione temporis", en la presente controversia sea de aplicación la Ley de Contratos de 1995 , pero con una regulación análoga a la que luego se hace referencia):

"Pues bien, aunque el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto, añadiendo que "en todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por razón de las características del objeto del contrato", lo cierto y verdad es que la Jurisprudencia ha matizado tal regulación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1998 , pone de relieve que el acto de inauguración y utilización de una obra para su fin implica la existencia de una recepción tácita, en la interpretación de que en los casos en que la Administración viene a resolver la cuestión debatida de forma indirecta, sin mediar una resolución expresa, ello denota una voluntad creadora de una situación jurídica concreta (de igual forma, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1977 , 15 de julio de 1981 y de 3 de mayo de 1985 ).

Abunda en la misma tesis la Sentencia de 30 de octubre de 2001 , en la que se afirma existe una "recepción implícita" cuando la obra haya sido destinada al uso público. "Sensu contrario", la Sentencia de 29 de noviembre de 1988 rechazó la existencia de recepción tácita en un caso en el que la Administración hizo constar expresamente en el expediente administrativo que en la obra se habían observado determinados desperfectos, de los que se recabó informe sobre las causas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reflejadas en el ordinal precedente, ha de acogerse favorablemente la tesis de la actora, pues es lógico, en la línea jurisprudencial antes reproducida, sostener que si se aplica la obra al fin para el que se ha construido y se omite la actuación formal legalmente prevista, además de una...

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