STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1976
Número de Recurso4953/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4953/2008, promovido por la mercantil MURCIANA DE CORTE METÁLICO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 210/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 2002, igualmente desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a los Acuerdos de liquidación, de 10 de mayo de 2000, y de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, de fecha 5 de junio del mismo año, dictados ambos por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad (núm. 70266123) incoada a la recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria incoó a la entidad Murciana de Corte Metálico, S.A. Acta de disconformidad núm. 70266123, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, de la que resultó una deuda a ingresar de 177.209,45 euros, de los que 159.794,44 euros correspondían a la cuota y 17.209,45 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en la citada Acta se hacía constar: a) que la entidad había presentado declaración-liquidación por el concepto y ejercicio mencionado, declarando una base imponible de 146.585,16 euros y una deuda a ingresar de 47.113,40 euros; b) que Murciana de Corte Metálico, S.A. había realizado operaciones de compra y posterior venta de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa del Brasil, sin contabilizarlas de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad; y, c) que, como resultado de la comprobación efectuada, procedía incrementar la base imponible declarada en 456.555,55 euros, cantidad que se correspondía con la cifra en que debía ser disminuida la minusvalía de 526.351,75 euros declarada por la venta de 16.366 bonos de la República Federativa del Brasil. La citada disminución era consecuencia de la sobrevaloración en la misma cifra del valor de adquisición de los bonos reseñados.

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por Murciana de Corte Metálico, S.A., el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección dictó, el día 10 de mayo de 2000, Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en la referida acta.

Como consecuencia de la regularización efectuada se instruyó expediente sancionador, que se resolvió mediante Acuerdo del Inspector-Jefe, de fecha 5 de junio de 2000, del que resultó la imposición de una sanción de 79.897,17 euros. En el mencionado Acuerdo se especificaba que la finalidad perseguida por el obligado tributario con la contabilización de las operaciones financieras derivadas de la compra de bonos brasileños era « la de generar una minusvalía ficticia con objeto de disminuir la base imponible y por ende la cuota tributaria » (pág. 1). Como « le era exigible otra conducta al contribuyente, pues no ha[bía] que olvidar que se trata[ba] de una empresa debidamente asesorada y con un importante volumen de operaciones, se estima[ba] que la conducta del obligado fue voluntaria por lo que se aprecia[ba] culpa o negligencia ». El comportamiento descrito se entendió « comprendido en el artículo 79 de la L.G.T. », ascendiendo la sanción procedente al « 50 por 100 según el artículo 87.1 de la L.G.T . », sin que concurriera « ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad por la infracción tributaria cometida, de las enumeradas en el artículo 77, número 4 de la Ley General Tributaria » (págs. 1 y 2 ).

SEGUNDO

Disconforme con los Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción de 10 de mayo y 5 de junio de 2000, respectivamente, la mercantil Murciana de Corte Metálico, S.A. interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 30/1615/2000 y 30/2065/00), que tras ser acumuladas, fueron parcialmente estimadas por Resolución de fecha 30 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, que «[c]onfirm[ó] la liquidación practicada en el acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades » del ejercicio 1997, y «[a]nuló la liquidación practicada por la sanción ».

Para el TEAR, « deb[ía] tenerse en cuenta que la sociedad ha[bía] efectuado una declaración veraz y completa de sus operaciones reflejándolas en su contabilidad, así como que [se] esta[ba] en presencia de una cuestión polémica que ha[bía] sido objeto de pronunciamientos distintos, tanto por los Tribunales Económico-Administrativos como los de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo que ha[bía] que entender que exist[ía]n dudas razonables en la interpretación de las normas aplicables y, en consecuencia proced[ía] calificar de rectificación el presente expediente » (FD Sexto).

Contra la citada Resolución del TEAR de Murcia, el 30 de diciembre de 2002, la sociedad formuló recurso de alzada (R.G. 6930/03; R.S. 287/03), que fue desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), mediante Resolución de 4 de febrero de 2005, en la que concluye que « [c]uando el sujeto efectúa la compra de un derecho de cobro del cupón con vencimiento en fecha determinada, está comprando los intereses devengados hasta la fecha de su compra. Este importe invertido en la adquisición será el límite a partir del cual se generarán pérdidas o beneficios, es decir, que si el importe percibido en su vencimiento por el sujeto pasivo es superior al satisfecho por la compra del cupón, la diferencia será un ingreso; pero en ningún caso, puede serlo el importe total percibido porque, en tal situación, la venta de cualquier tipo de activo generaría un ingreso en el importe obtenido por la enajenación, cuando realmente con la venta o, en este caso, también con el cobro del cupón, por un lado, se está recuperando los recursos invertidos en su adquisición y, por otro lado, solamente el excedente que se obtenga es un ingreso para el cesionario del cupón. Por tanto, exclusivamente, respecto a la diferencia entre el ingreso por el cobro del cupón y lo satisfecho por su adquisición cabe plantear si es aplicable el Convenio de Doble Imposición, debiéndose confirmar la regularización efectuada ». En cuanto a la cuantía a la que resulta aplicable el Convenio de doble imposición, añade el TEAC que « solamente sobre el resultado de aminorar el ingreso financiero en la cuantía de los gastos (comisiones bancarias e intereses) incurridos cabe aplicar el Convenio de Doble Imposición y siendo este importe negativo, no hay lugar al ajuste extracontable practicado por la entidad, tal y como sostiene la Inspección » (FD Quinto).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la sociedad promovió recurso contencioso-administrativo núm. 210/2005, formulando la demanda mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, en el que discute el tratamiento fiscal que debe darse a los intereses cobrados por Murciana de Corte Metálico, S.A. procedentes de la titularidad de los bonos de la deuda pública de la República Federativa del Brasil.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de junio de 2008, dictó Sentencia desestimando el recurso antes referenciado.

La Sala de instancia, comienza concretando en su fundamento de derecho Segundo que « dos son las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso: de un lado, si para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades han de deducirse las minusvalías derivadas de la compraventa de Deuda Pública Brasileña; y de otro, el tratamiento fiscal que debe darse al usufructo de derechos de cobro del cupón de bonos brasileños y opciones sobre bonos ». Y tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tratamiento fiscal de los bonos austriacos, señala que « si bien la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre dicha cuestión (Sentencias de 15 de noviembre de 2001 -recurso 1415/98 -, 18 de abril de 2002 -recurso 980/1999 -, 16 de septiembre de 2002 -recurso 790/2000 -, así como las más recientes de 24 de junio de 2004 (recurso 292/02 ) y 15 y 26 de julio de 2004 ( recursos 1171/01 y 402/02 ); y, por otra parte, las sentencias dictadas por la Sección Quinta de este Tribunal de 20 de marzo de 2003 -recurso 519/02 - y 19 de junio de 2003 - recurso 495/2002 -, entre otras muchas), así como la más reciente de 27 de mayo de 2004 (recurso 921/01 , seguido ante la Sección Segunda) en términos de considerar que "...los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse (...) como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos...", sin embargo "la doctrina vertida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de febrero (recurso 8139/1998 ) y de 5 de marzo de 2004 (recurso nº 11210/1998 ), nos obliga a modificar el criterio sostenido en la sentencia mencionada u en otras distintas en que se ventilaba la cuestión relativa al tratamiento fiscal de las obligaciones bonificadas »; añadiendo que « [e]l fundamento de dichas sentencias es que la adquisición de los usufructos temporales de cupones es el mecanismo para conseguir la apariencia de que la entidad es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, "...pero dicha operación es inauténtica, porque la entidad mercantil financiera con la que realizó la operación discutida ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario, manifiesta que, por lo tanto, dicha actuación merece un serio reproche, por la flagrante falta de respeto hacia la institución del usufructo, pues en la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas del capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad mercantil financiera" » (FD Quinto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 30 de junio de 2008 , Murciana de Corte Metálico, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 14 de octubre de 2008, en el que plantea dos motivos de casación.

El primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la mercantil denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en relación con el art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado español y la República Federal del Brasil, de 14 de noviembre de 1974, el art. 10.3 de la LIS , el art. 28.Dos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y el art. 66.2 de la CE .

La recurrente comienza precisando que el objeto de la presente casación consiste en determinar «si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de títulos de deuda pública emitidos por el Estado Brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar los activos». Por lo tanto, teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 11.5 del Convenio «los rendimientos de Deuda Pública emitida por la República de Brasil, son siempre "intereses" según el Convenio (que tiene primacía sobre la ley nacional)» (pág. 7), y que éstos, en virtud del art. 11.4 del Convenio , se someten a tributación en Brasil, concluye la sociedad que «los intereses de la Deuda Pública brasileña percibidos por el inversor son un rendimiento del capital mobiliario "intereses" en el sentido de los Convenios de doble imposición», y que «su importe íntegro está exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en aplicación del art- 11.4 del Convenio Hispano-Brasileño» (pág. 9 ).

Tras recordar que la expresión "importe de los intereses" «se refiere claramente al "importe bruto de los intereses", sin minoraciones de ninguna clase» (pág. 9), denuncia la recurrente que la Audiencia Nacional, al no considerar deducible «la minusvalía de una operación que [se] ha de corresponder forzosamente con una plusvalía gravada en otro contribuyente como consecuencia de la misma operación, conduce a una doble imposición económica al estar siendo gravada la misma renta en dos personas distintas» (pág. 11).

Murciana de Corte Metálico, S.A. insiste en que «habrá que corregir el resultado contable, conforme a lo dispuesto en el art. 11.4 del Convenio de doble imposición suscrito con Brasil, eliminando de dicho resultado contable el importe de los intereses brutos que no pueden someterse a tributación en España» (págs. 12 y 13).

Por otra parte, la recurrente sostiene que debe aplicarse lo previsto en el art. 28.2 de la LGT . Sin embargo, «[l]a Audiencia Nacional hace una interpretación de las operaciones realizadas partiendo de una pretendida finalidad económica, cuando la Ley General Tributaria», en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , «sólo permite interpretar la realidad atendiendo a criterios jurídicos» (pág. 13).

Finalmente, en el segundo motivo de casación, Murciana de Corte Metálico, S.A. denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, ya que « la Sentencia de la Audiencia objeto del presente Recurso no ha contestado a las pretensiones controvertidas, centrándose en reproducir una Sentencia que versaba sobre el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca » (pág. 19).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2009, el Abogado del Estado S.A. formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente. En dicho escrito, la representación pública mantiene que lo previsto en el art. 11 del Convenio para evitar la doble imposición «no puede aplicarse cuando el origen de rendimiento -los intereses- no procedan de la genuina operación de suscripción de los bonos, sino que el derecho del percibo de intereses proceda de una operación distinta, no concertada con un Estado contratante, -el emisor-, sino que la causa del percibo lo sea por una operación ya no concertada entre países, sino en el interior de uno solo de ellos» (pág. 2). En este caso -se dice-, «[e]l suscriptor de los bonos brasileños tributaría por los intereses en Brasil», pero este suscriptor «ha resuelto cederlos en usufructo a un tercero en España y, por ello, el usufructuario no es acreedor directo a los intereses de los bonos, no ha sido parte en el negocio de suscripción, respecto del que se aplica en Convenio. Cuando perciba los frutos del usufructo constituido sobre los intereses, no estaría percibiendo los intereses de los bonos brasileños. Estaría recibiendo algo distinto o como con precisión señala el art. 475 del Código civil , estaría percibiendo productos o frutos de aquél derecho sobre el que el usufructo se ha constituido, esto es, estará percibiendo no los intereses de los bonos brasileños, sino los frutos del usufructo constituido sobre los citados bonos». Por lo tanto -concluye el defensor del Estado-, «no estará percibiendo los intereses de los bonos suscritos a cuyo beneficio se establecen las normas evitadoras de la doble imposición» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Murciana de Corte Metálico, S.A. contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 210/2005 instado por la referida sociedad frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, a su vez, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 2002, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida contra los Acuerdos de liquidación tributaria de 10 de mayo de 2000 y de imposición de sanción de 5 de junio del mismo año, dictados ambos por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1997.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Resolución impugnada, partiendo de la doctrina sentada tanto por la propia Sala en sentencias anteriores, como por este Tribunal, concluye que « la adquisición de los usufructos temporales de cupones es el mecanismo para conseguir la apariencia de que la entidad es la que percibe los rendimientos [...], pero dicha operación es inauténtica, porque la entidad mercantil financiera con la que realizó la operación discutida ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario [...] », de manera que « en la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas del capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad mercantil financiera" » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Murciana de Corte Metálico, S.A. funda su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional en dos motivos. En el primero, la mercantil alega que la Sentencia de instancia infringe el art. 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en relación con los arts. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la República Federal de Brasil, 28.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) y 66 de la CE, porque -a su entender- es de aplicación al caso el citado art. 11.4 .b) del Convenio, que declara exentos los intereses derivados de Deuda Pública, y no la legislación interna en este tema. Por tanto, los intereses correspondientes a bonos de la Deuda Pública Brasileña, de conformidad con el art. 11.5 del Convenio , «son siempre "intereses"» y «en virtud del art. 11.4 se someten a tributación en Brasil». Por otro lado, la actora pone de manifiesto que la Administración vulnera lo previsto en el art. 28.2 de la LGT porque realiza una interpretación económica de la operación. En este caso -se afirma-, la verdadera naturaleza de lo acontecido es una compraventa de deuda pública y conforme a ella debe tributar, lo que supone que, en virtud del art. 11.5 del Convenio , el importe de los intereses percibidos esta exento, debiendo entenderse referido al importe bruto de los mismos.

En el segundo motivo de casación, Murciana de Corte Metálico, S.A. denuncia que la Sentencia de instancia «reproduc[e] unas Sentencias que versaban sobre el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca».

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en este recurso de casación, procede pronunciarse sobre la alegada falta de motivación, claridad y precisión de la Sentencia de instancia, por haberse centrado en reproducir unas Sentencias que afectaban al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones con Deuda Pública austriaca, y no al de las operaciones efectuadas por la recurrente con bonos brasileños.

Para examinar este motivo de casación, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del deber de motivación de las sentencias, exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE , puesto en conexión con el art. 120.3 , y que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos.

Así, partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada [entre otras, Sentencias de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3056/2007), FD Tercero ; de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero ; y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero ; y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero]

[ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , cit., FD Tercero].

Es, por tanto, admisible una motivación breve y lacónica que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión adoptada. En este sentido, se ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde , técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( Auto del Tribunal Constitucional 207/1999, de 28 de julio ), porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, una fundamentación por remisión « no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3 ], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6 ) ».

Pues bien, no cabe duda que en el presente caso estos requisitos se cumplen, por lo que no puede compartirse la alegada falta de motivación de la Sentencia de instancia, dado que la misma se remite a otras Sentencias de la misma Sala que resuelven supuestos idénticos a las que se le plantean, por lo que es evidente que satisface perfectamente las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en la medida en que permite conocer con suficiente grado de precisión la ratio decidendi de su resolución.

Lo anterior obliga a la desestimación del presente motivo.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada por la entidad mercantil recurrente -esto es, el tratamiento tributario de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República Federativa del Brasil ("bonos brasileños"), cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos de dichos impuestos-, ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencias tales como la de 3 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 271/2005 ); de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas núm. 3862/2007 ); y de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 5985/2005 ), en las que se ha establecido la siguiente doctrina:

TERCERO .- [...] El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos brasileños, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse, en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

a) Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos brasileños") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

b) Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la consideración tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.S. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos brasileños" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Brasil el 14 de noviembre de 1974 .

c) Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos brasileños" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

d) La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que la recurrente pudo válidamente invertir en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

CUARTO .- Sentado lo anterior, en el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad. Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos brasileños" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos brasileños", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

Si lo que pretende gravarse en el I.S. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos brasileños".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos brasileños"), en el mismo impuesto (el I.S.), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo (la recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública brasileña únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde con arreglo al repetido Convenio, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos brasileños", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de la normativa aplicable exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos brasileños" (como en los "bonos austriacos") deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.S.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Brasileño y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.S., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Brasileño, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, éste es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" -criterio aplicable a los "bonos brasileños"- no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por la recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería - aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

QUINTO .- Esta doctrina no se encuentra en contradicción el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . El citado artículo 73 RIS, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, bajo el título "valores adquiridos con cupón corrido", establece lo siguiente: "1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho período podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido".

El texto reglamentario, que se encuadra sistemáticamente en la sección II (Reglas de valoración) del Capítulo IV (Base imponible) del Título I (régimen general), establece una opción para el contribuyente a la hora de valorar fiscalmente determinadas operaciones. No se está ante un problema de aplicación incorrecta o inaplicación del citado precepto reglamentario sino de algo distinto. Lo relevante es concluir que la posibilidad que otorga el citado Reglamento de valorar fiscalmente una operación de una determinada manera no implica, de forma obligatoria, que deba admitirse la corrección de toda la operación realizada, es decir, la posibilidad de incluir o no el valor del cupón en el precio de adquisición a efectos de valoración fiscal, no ampara la creación de minusvalías ficticias para compensar incrementos de patrimonio.

La utilización de la norma fiscal anteriormente citada, basándose en la interpretación del término "podrán", para actuar de acuerdo con la posibilidad contraria a la enunciada, es decir, no reducir del valor de adquisición el valor del cupón cobrado, y posteriormente proceder a la venta del bono generando, como consecuencia de la actuación anterior, una minusvalía fiscal, aprovechándose del marco jurídico creado por la aplicación del Convenio de Doble Imposición entre España y Austria, tiene la clara finalidad de obtener exclusivamente una ventaja fiscal. La economía de opción, a la que se hace mención, se encuentra en la doble exención que se produce cuando el recurrente invierte válidamente en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el citado Convenio, lograr la no tributación de los intereses ni en España ni en Brasil. Hasta aquí, a la operación realizada, aún buscando el ahorro fiscal, no podría realizarse objeción alguna desde el punto de vista de la legitimidad de la misma. Y contra esta situación sólo cabría, como sucedió en el año 1995, la modificación del Convenio de Doble Imposición, adoptando a partir de ese momento el método de imputación.

Pero la misma conclusión no puede alcanzar a la segunda parte de la operación realizada, es decir, la creación de una minusvalía o pérdida patrimonial ficticia, fruto de la compra y reventa de los bonos, que sirva para compensar con incrementos de patrimonio del contribuyente producidos en territorio español.

Y como se desprende de lo establecido en los fundamentos anteriores, ninguna duda cabe de que las operaciones de la adquisición del bonos austriacos próximos al vencimiento del cupón y venta en un plazo breve posterior al cobro del cupón, en conexión con la distribución de la potestad tributaria entre España y Brasil contenida en el CDI, responde claramente a una práctica abusiva en la legislación interna.

Y la solución a estas situaciones debe venir de la mano de una correcta interpretación del ordenamiento jurídico. En este sentido, debe recordarse que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la finalidad que les es propia (interpretación teleológica) y deben evitarse todo tipo de abuso de las mismas. Y se abusa cuando éstas son utilizadas por el contribuyente, para realizar negocios artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, de tal forma que con el uso indebido se consiga exclusivamente un ahorro fiscal que finalmente resulta contrario a lo querido por el legislador

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Por tanto, la aplicación de la citada doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo de casación aducido por la entidad recurrente.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la sociedad MURCIANA DE CORTE METÁLICO, S.A. , contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 210/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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