SAN, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2617
Número de Recurso210/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 210/2005, se tramita a instancia de la Entidad MURCIANA DE CORTE METALICO S.A,

representada por el Procurador D. NICOLAS ALVAREZ DEL REAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 4-2-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 177.003'89 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-4-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, con copias correspondientes y documentos acompañados, se digne admitirlo, tener por formulada la demanda a que se contrae y por devuelto el expediente administrativo, para dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare nula o, en su caso, se anule, por contraria a Derecho, la resolución recurrida, de fecha 4 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, por ende la inicial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 2002, condenando a las recurridas a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a quien se opusiere a las pretensiones aducidas en esta demanda, con cuanto más sea de Ley.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 23-6-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-6-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MURCIANA DE CORTE METÁLICO S.A. se impugna la resolución de 4 de febrero de 2005 del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2.002, recaída en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas registradas con los núms. 1615/00 y 2065/00, interpuestas frente al acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de Murcia, derivado del Acta de disconformidad, núm. 70266123, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y contra el acuerdo sancionador dimanante del anterior, por cuantías respectivas de 177.003,89 euros (29.450.970 ptas) y de 79.891,17 euros (13.293.771 ptas).

SEGUNDO

Considera la Sala que dos son las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso: de un lado, si para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades han de deducirse las minusvalías derivadas de la compraventa de Deuda Pública Brasileña; y de otro, el tratamiento fiscal que debe darse al usufructo de derechos de cobro del cupón de bonos brasileños y opciones sobre bonos.

Por lo que respecta al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre bonos emitidos por la Republica de Brasil ya se había pronunciado esta Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2006 (recurso nº 958/2003 ), entre otras, que se remite a lo declarado respecto a los bonos austríacos, por ser ambos convenios sustancialmente idénticos e inspirados en la misma idea, sentencias en las que se examina el tratamiento fiscal que ha de darse a la operación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, en que se inspira la mencionada de esta Sala, dice así, extractadamente:

"CUARTO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene hacer énfasis en la mecánica operativa de la adquisición y enajenación, tal como funcionaba antes de la modificación del "Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966", por el Protocolo hecho en Viena el 24 de febrero de 1995.

La operación constaba de los siguientes pasos: 1º) El sujeto pasivo compraba títulos de la Deuda Pública austríaca unos pocos días antes de que se pagara el cupón, que es cuando los bonos en cuestión estaban más caros. 2º) Cobrado el cupón, los intereses quedaban sometidos a imposición en Austria, donde para los residentes en España estaban exentos, con arreglo al art. 11.3 del Convenio. 3º ) Desgajado el cupón del bono, se procedía a la reventa de los bonos a un precio obviamente inferior al importe por el que habían sido adquiridos al no incorporar ya el derecho al cobro de los intereses".

"Todo el proceso se realizaba en el plazo de unos pocos días. Era la clásica operación de "lavado del cupón".

"El problema surge cuando el contribuyente computa la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos y el de enajenación como disminución patrimonial, con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos o...

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