STS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 267/09 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. David contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 202/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON David , representado por la Procuradora Dª. Paloma Fente Delgado, contra la resolución de fecha 2 de julio de 2007, dictado por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas"

SEGUNDO

La representación procesal de D. David presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando su recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. David , se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 2 de julio de 2007, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 98.432,90 euros, más los intereses legales correspondientes y los intereses de la cantidad de 7.100,26 euros desde la fecha del accidente hasta su pago, por las lesiones sufridas el día 12 de enero de 2003 en el curso de un accidente de circulación sufrido en acto de servicio cuando el conductor del vehículo Ford Mondeo matrícula ZDX-....-F perdió el control del mismo, se salió de la vía y colisionó contra un talud rocoso.

La Sala de instancia entiende que el accidente se produjo de forma accidental cuando en razón a su destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lugo, el recurrente cubría un servicio, sin que en ningún momento se indicara que el accidente sufrido fuera propiciado por defecto o mal funcionamiento del vehículo que ocupaba, por lo que concluye que falta la antijuridicidad del daño sufrido, pues en el caso de funcionamiento normal en la prestación del servicio, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que excluye que pueda apreciase responsabilidad patrimonial de la Administración, por resultado lesivo acaecido en "acto de servicio" con la siguiente argumentación:

" SEGUNDO.- El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal ( STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , "a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:

"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

TERCERO.- Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada. En el caso de autos, las lesiones se produjeron de forma accidental cuando en razón a su destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lugo, cubría un servicio, y desde luego en ningún momento se indica que el accidente sufrido fuera propiciado por defecto o mal funcionamiento del vehículo que ocupaba. Que se tratara de un servicio ordinario o extraordinario, nada cambia el estado de cosas, porque ello no transforma el hecho imputable a la Administración en antijurídico, dado que el resultado lesivo se produjo en el cumplimiento de los deberes propios del puesto que ocupaba en la Guardia Civil.

Y por muy extraordinario o peligroso que pueda ser un servicio de esta naturaleza, no es asimilable, ni muchos menos, a otros encomendados de ordinario a la Guardia Civil, que entrañan un evidente riesgo y son casi heroicos, y a pesar de ello entran dentro de la órbita propia del cumplimiento de las funciones propias del destino, e igualmente la actuación de la Administración no puede reputarse de antijurídica.

Es claro, pues, que estamos ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la declaración «en acto de servicio», produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Sobre las lesiones sufridas por militares en acto de servicio, se trata de una cuestión resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencias de las que es ejemplo la de 1 de febrero de 2003 en la que afirma que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

Como en aquella sentencia se declaraba, la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 .

SEGUNDO

La parte actora en su recurso considera que la sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste: la dictada el 15 de noviembre de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; la dictada el 30 de noviembre de 2004 por esa misma Sala y Sección; la dictada el 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la misma Sala ; y la dictada el 8 de marzo de 2000 de la Sección Cuarta también de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

El recurrente, agente de la Guardia Civil, argumenta que durante una patrulla en la que viajaba como ocupante en el vehículo oficial Ford Mondeo matrícula ZDX-....-F , sufrió un accidente como consecuencia de la existencia de placas de hielo y nieve en la calzada, las cuales originaron la pérdida de control sobre el vehículo por parte de su conductor, pese a lo cual no se apreció responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que en los supuestos examinados en las sentencias de contraste que cita, se había apreciado responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por militares en acto de servicio realizados recibiendo órdenes de sus superiores.

TERCERO

La cuestión que se debate en la sentencia recurrida es si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por el recurrente, Guardia Civil en acto de servicio, en el curso de un accidente de circulación sufrido cuando el conductor del vehículo Ford Mondeo matrícula ZDX-....-F perdió el control del mismo, se salió de la vía y colisionó contra un talud rocoso, sin que la causa del accidente se impute a ningún elemento extraño imputable a la Administración, pues aunque no se discute que la existencia de hielo y nieve helada en la calzada, sin embargo no se imputa la responsabilidad de la Administración a dichas circunstancias, por lo que no fueron tenidas en cuenta por la sentencia. Así, en la demanda se puede leer: "No cabe duda de que la responsabilidad en la producción del accidente es atribuible a su conductor, pues fue quien perdió el control del vehículo, sin que sirva para eximirle de responsabilidad el que la calzada estuviese cubierta de nieve y hielo, ya que el factor no fue ni imprevisible ni inesperado, puesto que como el propio conductor reconoce en su declaración, había nieve y hielo en la calzada ya desde la localidad de Cádavo, por lo que ya venían circulando sobre nieve y hielo desde hacía algunos kilómetros. Siendo un conductor experimentado, en esas condiciones si se salió de la calzada es porque no adoptó las precauciones necesarias ni circuló con la cautela debida".

Por lo expuesto, la cuestión que se debate es la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en acto de servicio.

CUARTO

Aclarado lo anterior, debe señalarse que el art. 96 de la Ley Jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas, es evidente que el recurso no puede prosperar en relación a las sentencias de contraste de fecha 15 de noviembre de 2006 y de 30 de junio de 2000 , al no darse el presupuesto de la sustancial identidad, entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y aquellas que se plantean en las citadas sentencias de contraste.

Por lo que se refiere a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento en acto de servicio en accidente de tráfico del esposo, padre e hijo de los allí recurrentes, por considerar que ha habido un hecho imputable a la Administración, como fue el que a la rueda posterior del vehículo se le desprendiera la banda de rodadura. A diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, en que no se aprecia la existencia de ningún elemento extraño imputable a la Administración, lo que representa un supuesto fáctico absolutamente diferente al caso de autos.

Igual ocurre en la Sentencia de la Sección Tercera de 30 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones y secuelas sufridas por el Guardia Civil D. Lorenzo . mientras prestaba un servicio reglamentario conduciendo la motocicleta oficial, y ello por considerar que ha habido un hecho imputable a la Administración, como fue el que la causa de la caída de la motocicleta la ocasionara un reguero de gasoil de unos 40 cms. de ancho y longitud estimada de más de cien metros que había en la calzada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, en que no se estima la existencia de circunstancia extraña en la producción del accidente.

QUINTO

Respecto de las otras dos sentencias que se citan de contraste, respecto de las cuales puede entenderse que son contrarias a la doctrina de la sentencia recurrida, sin embargo debe señalarse que sobre el asunto controvertido existe doctrina de esta Sala, y que cuando existe doctrina legal de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción, es claro que no procede unificar doctrina alguna, como sucede en el caso presente en el que la doctrina sostenida por la sentencia recurrida coincide con la sustentada por la Jurisprudencia de esta Sala.

Y en este sentido, conviene recordar que esta Sala Tercera, en Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 1563/06 , establece lo siguiente:

"Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, como expresamente recoge nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009 , y así lo hemos declarado, también, en sentencia de 23 de abril de 2008 , recogiendo el pronunciamiento de las de 1 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2004 , la de que, en el supuesto de funcionamiento anormal, el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no resulta antijurídico y la Administración no viene obligada a indemnizarle en concepto de responsabilidad patrimonial, sino exclusivamente con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, criterio éste mantenido ya también en la sentencia de 10 de abril de 2000 ".

De lo anterior cabe concluir que las alegaciones del recurrente son contrarias a la doctrina correcta de este Tribunal expuesta en la anterior sentencia y en las que cita, conforme a la cual, cuando los hechos ocurren en acto de servicio sin que se haya acreditado un anormal funcionamiento de la Administración producto de un defectuoso funcionamiento de elementos utilizados en la realización de los hechos, los daños derivados de dicho acto resultan carentes del requisito de antijuricidad exigido por la ley para que proceda el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisprudencia , la imposición de condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada en el recurso nº 202/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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