STS 153/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1791
Número de Recurso1168/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución153/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1168/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Abel , aquí representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 8971/2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 288/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Cornelio , D. Fernando y Unidad Editorial Prensa Diaria, S.L.U.. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla dictó sentencia de 8 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 288/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra. Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Abel , contra D. Cornelio , D. Fernando y Unidad Editorial Prensa Diaria, S.L.U. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Según el relato de hechos contenido en la demanda, como consecuencia de la publicación en el periódico El Mundo el 29 de noviembre y ejercitado derecho de rectificación se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla con fecha 10 de enero de 2007 que estimó íntegramente la demanda; resolución confirmada en segunda instancia el 5 de octubre de 2007. Sin embargo entre tanto se siguió haciendo referencia a la "hipoteca del estadio de todos los bélicos para responder como garantía en un juicio contra su persona".

Destaca los detalles de un segundo pleito seguido ahora en este Juzgado en el que se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2007 y la publicación de dos artículos en relación a su desarrollo e incidencias.

»El tercer antecedente versa sobre artículo publicado el 6 de noviembre - donde destaca una serie de datos relativos a un actuar fraudulento y sentencia dictada el 6 de junio de 2007 por la Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional .

»El cuarto antecedente analiza las expresiones recogidas en artículo publicado el 26 de mayo de 2007 bajo el titular "Caza de brujas en verdiblanco", subartículo "El delirio". Otro titular el 5 de junio "Lopera escenifica su mentira", el 21 de junio "Hacienda cerca de Lopera", el 6 de noviembre "Un futuro tenebroso" y subtitular "Lopera se enfrentaría a penas de prisión de seis meses a tres años si se Ie imputa por un delito societario" indicando la fuente de la información-

»Por último los días 16 a 22 de diciembre de 2006 destaca 5 titulares para concluir que se pretendía en aquellas fechas reventar la Junta General de Accionistas del Real Betis SAD y expresión de rechazo al uso de un lenguaje innecesario, hiriente e injurioso.

»El demandado opone en esencia el ejercicio del derecho de libertad e información. Respecto a la sentencia dictada el 10 de enero de 2007 destaca las características del proceso relativo al derecho de rectificación y la no existencia de efectos de cosa juzgada respecto a la veracidad de la información. La misma consideración otorga a la sentencia de 21 de diciembre de 2007 resaltando la no indagación de la veracidad ni garantía de autenticidad de la versión del demandante, publicación de la sentencia y reseña de nuevos documentos ya aportados en aquella vista. Se hace hincapié en la excepción de veracidad que ahora sí puede oponerse para justificar aquellas publicaciones. Seguidamente analiza uno por uno los restantes antecedentes destacados en la demanda dando razón de su publicación y contenido ajustado a otras publicaciones, sentencias dictadas e investigaciones pendientes contra la persona del actor.

»Por último significa la improcedencia de la indemnización solicitada por injustificada y publicación íntegra de la sentencia considerando suficiente sólo el encabezamiento y fallo en su caso.

»El Ministerio Fiscal efectúa consideraciones sobre intromisión ilegítima, derecho al honor, libertad de información con reseña de la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado y definido. Destaca el derecho de los demandados a probar la verdad de sus sospechas en torno a los hechos expuestos, o al menos a probar que los mismos, si no han entrado en la esfera del insulto puramente personal, innecesario y gratuito pueden ser expresión de "crítica" lícita, sea ésta de carácter deportivo o de carácter económico sobre la llevanza del Club.

»Segundo.- Cuestiones controvertidas.

Vulneración del derecho al honor, en contraposición a la libertad de expresión y de información del demandado.

»Tercero.- Sobre el derecho al honor, libertad de información y expresión. Jurisprudencia más destacada.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho. Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

»Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia, así como el Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social trascendencia-. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Recoge la STS de 16-10-2003 que si bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios ( Sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de febrero ), también es cierto que la "asepsia u objetividad informativa" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no solo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de noviembre ).

    En definitiva y a modo de conclusión, cabe indicar con la STS de 11-2-2004 , que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  3. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 13 8/1996 y 2/1997 ).

  4. Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996 ).

  5. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

    »Por último, es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos. Parece oportuno señalar también a modo de doctrina general como la expresión pública de opiniones, pareceres, críticas comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes o un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente.

    »Cuarto.- Sobre lo publicado.

    Siguiendo el orden de la demanda y en lo relativo al antecedente I , artículos titulados "El Cajero del Betis" -publicado el 29 de noviembre de 2006 -; "Lopera manipula una sentencia contra EI Mundo" -publicado el 6 de febrero de 2007-. Debe partirse de la premisa de que las sentencias dictadas carecen de efectos de cosa juzgada ni se pronuncian, como no podía ser, sobre la veracidad de la información. Por tanto solo debe observarse si se vulnera el honor del actor en su contenido. En este sentido se formulan opiniones y se expresa de forma no injuriosa ni vejatoria pues parte de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal y las consideraciones sobre la empresa Tegasa y todo lo demás están sustentadas en estos documentos. La referencia combatida sobre la "hipoteca del Betis", con la sentencia de rectificación queda aclarada y también en los términos de contestación a la demanda pues efectivamente el actor y otros directivos estaban inmersos en un procedimiento penal y la opinión y pregunta del periodista está en ese contexto.

    Antecedente II artículos titulados "El Imperio Muerde" - publicado el 14 de octubre de 2007 -; "Lopera vuelve a manipular una sentencia contra El Mundo", publicado el 19 de octubre y subartículo "EI Betis no insulta"; "La mayor oposición contra Lopera" y "No tiren arroz" - publicados el 20 de diciembre-. Igual consideración a la anterior respecto a pronunciamiento judicial, cierto que el lenguaje roza los límites impuestos y la forma de narrar lo ocurrido puede molestar al actor pero el estilo y la ironía no constituyen vulneración del honor, fama o crédito del aludido. Cada punto se sustenta en profusa documental que se aporta bajo los números 7 a 22.

    Antecedente III "Lopera utilizó el Betis para financiar una de sus empresas" subtitulares "Una sentencia de la Audiencia Nacional desvela la fraudulenta relación entre el club y la sociedad gestionaba supuestamente sus ingresos"- publicado el 6 de noviembre-. En este caso también la documental apoya el texto de los artículos. La información era relevante y de interés, el afectado personaje público involucrado en las circunstancias que relatan. Destacan las sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, documentos 13 y 14; y de la Audiencia Nacional de 21 de junio y 4 de diciembre de 2007. - documentos 29, 29 bis, 30 y 30 bis-. Y denuncias ante la Fiscalía General del Estado - documentos núm. 31 y 32-.

    Antecedente IV "Caza de brujas en verdiblanco"- publicado el 26 de mayo de 2007- y subtítulos "Lopera utilizó una grabación ilegal a ex-colaboradores del comité del Centenario para explicar un delirante golpe de estado en el club", "El grupo de amigo y el increíble contrato menguante", "El delirio". Publicado el 5 de junio de 2007 "Lopera escenifica su mentira". El 21 de junio "Hacienda cerca de Lopera"; el 6 de noviembre el titular "Un futuro tenebroso" y subtítulo "Lopera se enfrentaría a penas de prisión de seis meses a tres años si se Ie imputa por un delito societario". La misma consideración que el resto de los antecedentes merece se trata de artículos de opinión basados en documentos objetivos que se acompañan para ilustrar e informar la publicación. Circunstancias relativas a la empresa Tegasa y Encadesa-.

    Antecedente V publicaciones de los días 16 a 19 y 22 de diciembre de 2006: titulares "Los pagos ficticios de Lopera El Betis se sitúa a las puertas de la quiebra mientras su tonta Ie devuelve menos dinero". "La sangría del Betis se acentúa". "La tonta sigue ahorrando". "El negocio redondo". "Sospechas sin respuestas".

    El lenguaje innecesario, hiriente e injurioso no se plasma fehacientemente del modo pretendido por el actor o descrito en su demanda, la opinión o información según el caso si bien puede molestar al aludido no supera los límites que bajo los principios jurisprudenciales expuestos se expresa. Como expone la STC 297/2000, de 11 de diciembre , "en el supuesto como el actual, en el que a la simple narración de hechos, Ie acompañan juicios de valor y calificativos vertidos por el autor de aquella narración al hilo de la misma, esto es, diversas opiniones, se está ante un caso en el que se ejercen tanto el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, cuanto el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (...); la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de trasmitirla; de manera que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa e implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar".

    »En conclusión se desprende de una detenida lectura de los artículos reseñados en la demanda y documental que acompaña a la contestación: en primer lugar, que las noticias globalmente consideradas afectan al interés general y tienen relevancia pública; esto es, están amparadas frente al derecho al honor por ser informaciones que afectan al interés público y por afectar a personaje público y a asuntos de interés general en el campo deportivo. Este requisito incuestionablemente concurre por cuanto, por la materia que, al menos en principio se quiere tratar, la divulgación de la información -de ser cierta- podría aportar a los ciudadanos datos relevantes sobre el funcionamiento de tal ámbito de la realidad. En definitiva, en el caso presente concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática ( SSTC 107/1988 , 51/1989 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 41/1994 , 76/1995 , 173/1995 , 144/1998 , 192/1999 ).

    »En segundo lugar, que la información sea veraz o al menos esté contrastada. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( SSTC 105/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 40/1992 , 219/1992 , 41/1994 , 76/1995 , 78/1995 , 132/1995 , 139/1995 , 173/1995 , 144/1998 , 180/1999 , 192/1999 , 21/2000 , 112/2000 , 297/2000 , 49/2001 ). La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio. Por ella, por información veraz según el sentido del art. 20.1d) CE , hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 139/1995 ). En definitiva, lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1d) CE - un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional ( SSTC 144/1998 , 192/1999 , 21/2000 , 297/2000 ). En este sentido, los criterios profesionales de actuación periodística dependen en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( SSTC 40/1992 , 192/1999 ) de tal manera que, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, como sucede en el caso de autos, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad ( SSTC 219/1992 , 240/1992 , EDJ 1992/12665, 178/1993 , EDJ 1993/5186, 192/1999 EDJ 1999/34721).

    »En definitiva la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquéllas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona, pero no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público. Circunstancia que no concurre en autos par las razones expuestas.

    »En consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

    »Quinto.- Las costas ocasionadas par el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 16 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 8971/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Don José Luis Arredondo Prieto en nombre de Don Abel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla en juicio ordinario número 288/08 y confirmar la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Se ejercita la acción de protección del derecho de honor contra el Director, Redactor Deportivo y Editora del periódico El Mundo, por publicación en el mismo, en diversas fechas, de artículos que el demandante considera como una intromisión ilegítima, conforme a LO 1/82, de 5 de mayo sobre protección al honor -arts. 1 y 7.7º - en cuanto divulgan expresiones o hechos que le conciernen y hacen desmerecer en la consideración ajena, y que frente al derecho de información, que debe ser objetiva y veraz, y la libertad de expresión, que debe proscribir expresiones ofensivas o vejatorias, está, como límite, el derecho al honor de quien se siente perjudicado, por lo que solicita así se declare y cese tal intromisión ilegítima, ser indemnizado en 250.000 € por el perjuicio causado y la publicación periodística en dicho diario de la sentencia que así estime su protección.

Se oponen los demandados negando los correlativos en concurrencia a los requisitos legitimadores del derecho de la libertad de información y en confrontación al derecho al honor, por doctrina constitucional, cuando aquélla se refiere a quienes ejercen cargos o intervienen en asuntos de relevancia pública y a su propia observancia periodística de la adecuada diligencia profesional en la elaboración de las noticias con interpretación jurisprudencial de lo así alegado, y en solicitud de declaración de inexistencia de tal intromisión, por el ejercicio de los derechos de libertad y expresión.

Segundo: La juez de instancia tras el detalle de los artículos publicados junto con el de la jurisprudencia del TS y TC sobre la colisión entre los derechos que invocan demandante y demandados llega a la conclusión de que aquéllos se corresponden con noticias en las que junto al interés general en el campo deportivo se encuentra la de contener información de relevancia de quien así se siente aludido, por ser un personaje público y por su proyección social en el ámbito deportivo, pero que, en definitiva, no superan el límite lesivo para su honor aunque puedan molestarle o disgustarle dentro del estilo e ironía del lenguaje utilizado, absolviendo a los demandados.

Tercero: Se formula el recurso con reiteración de los argumentos ya expuestos en la demanda y por error en la Juez en la valoración de la prueba y basa la intromisión ilegítima al honor del actor en la difusión y trascendencia de las informaciones periodísticas, lo que justifica la indemnización solicitada junto con el daño moral que se le ha infligido.

Al mismo, se oponen los demandados por la doctrina constitucional sobre la libertad de información frente al derecho al honor y por su propia observancia de la diligencia adecuada en la elaboración de las noticias.

El informe del Ministerio Fiscal, tras el análisis de los puntos controvertidos, es concluyente de que no encuentra el error en la Juez al llegar a un pronunciamiento absolutorio en la medida que los personajes públicos, fuera del campo del insulto personal y de lo estrictamente vejatorio, han de soportar en mayor medida que los ciudadanos corrientes las críticas que por su actuación reciban de los medios de comunicación, siempre que no se trate de hechos inveraces que estén en el trasfondo de tales opiniones y que el error sobre tales hechos no sea esencial sino accidental pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate público como ha declarado el Tribunal Constitucional.

Cuarto: El Tribunal no encuentra, al presente caso, la vulneración del derecho al honor, tal como se argumenta por el demandante, invocándose por los demandados, en antagonismo y contraste, el derivado de la libertad de información y expresión, en el que basan su defensa.

En dicha colisión entre ambos derechos fundamentales hay que destacar que dentro de la comunicación periodística, por el ejercicio del derecho de información, hay el interés general de la información que se divulga, como tal presupuesto básico y que se corresponde con el del conocimiento de los hechos a que la misma se refiera y ya el Tribunal Constitucional, se pronunció en el sentido de que cuando los titulares al derecho al honor son personas públicas o de relevancia pública, tal como ocurre al demandante, vienen por ello obligados a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones e informaciones ( SSTC 107/88 de 8 de junio y 138/96 ) partiendo del dicho interés general y de la relevancia pública de la información ( SS TC 138/96 ) y de que ésta sea, conforme a los cánones de dicha profesionalidad informativa, comprobada y contrastada ( STC 6/88 y 3/97 ).

Quinto: En el conjunto de las actuaciones destaca que las noticias sobre el club deportivo de indudable significación en Sevilla son de interés público y que así interesan a la opinión generalizada junto con el personaje público en sí de también indiscutible proyección social en el ámbito deportivo.

En dicho contexto se encuentra el hecho más controvertido del débito generado al club, dentro de la administración de derecho o de hecho, y el de las opiniones que en torno al mismo se vierten en el medio de comunicación demandado y el Tribunal confirma el razonamiento de la juzgadora en orden al derecho prevalente de la libertad de información, como garantía de una opinión pública libre ( STC 219/92 de 3 de diciembre ), y que está admitida la crítica, aunque la misma sea áspera o desabrida y, en conjunto, diríase que disgusta o desagrada, quedando fuera las expresiones injuriosas ( STC 12.07.04 ) pero ha de tenerse en cuenta el contexto de la polémica y las circunstancias, concurrentes o antecedentes como es la relevancia pública de dicha información y que la misma, se reitera, es referente a persona de notable relevancia pública ( STC 107/88 ) teniendo un valor prevalente la libertad de información ( STC 104/86 ) tal como se analiza por la juzgadora en el fundamento cuarto de su sentencia, en cuya valoración no encuentra el Tribunal error, sino que la misma se acomoda dentro de su función exclusiva ( STS 7.10.97 ) y ajustándose a los medios probatorios puestos a su alcance y dentro de un razonamiento adecuado ( SS TS 2.7.90 y 3.10.94 ) a dar mayor relevancia al derecho a la información y al pronunciamiento absolutorio.

Sexto: El Tribunal, en la alzada, estima que tal conclusión judicial absolutoria no es contraria a la racionalidad ( STS 1.03.04 ) pues en ella se aglutinan, de forma conjunta, las indicadas circunstancias del asunto en sí, la indicada deuda del Club, que tiene un indudable alcance público, siendo opinable, en pro y en contra, la gestión de dicho personaje público que se cita, dentro de un contexto, con antecedente de sentencia dictada sobre derecho de rectificación, dentro del que se producen estas manifestaciones y cuya crítica, como argumenta la juzgadora, aun cuando sea desabrida y pueda molestar o disgustar ( SS TC 6/00, de 17 de Enero , 49/01, de 26 de febrero ) entra dentro de los límites de la libertad de expresión ( STC 15 de septiembre de 2003 ), debiendo prevalecer el derecho de información al fundarse la noticia en fuentes informativas y no en simples sospechas o rumores ( STC 61/04, de 19 de abril ), y debiendo confirmarse por todo ello la sentencia de instancia apelada, tanto por sus propios razonamientos como por los recogidos en la presente resolución.

Séptimo: Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al apelante -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Abel , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: «Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 LEC por infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley 1/82 de protección del derecho al honor ya que en este caso concurren los presupuestos contemplados en su ordinal séptimo y del artículo 18.1º de la Constitución Española igualmente no aplicado que garantiza el derecho al honor y todo ello debido a la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por lo que se infringe también el artículo 9 de la Ley 1/82 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso concurren los requisitos contemplados en el artículo 7.7º de la Ley 1/82 para considerar existente una intromisión ilegítima en el honor del recurrente dado el lenguaje irónico y de burla utilizado y la gravedad de las expresiones empleadas, así como la ausencia de veracidad objetiva de la información vertida. Sobre la afirmación de que Lopera hipotecó el estadio del Betis para responder de una deuda propia se ha demostrado por el recurrente que es un hecho incierto, como así se hizo constar como hecho probado en la sentencia de 16 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla sobre derecho de rectificación confirmada por la Sentencia de 30 de enero de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y que además al tratarse de una hipoteca necesariamente debía de constar su anotación pública en el Registro Mercantil por lo que era un dato fácilmente contrastable. Al publicarse tal hecho falso se generó una gran alarma social en el entorno del Real Betis Balompié SAD a la vez que se menoscabó su probidad, competencia, fama y dignidad al atribuirse al actor una actuación delictiva como es gravar el patrimonio ajeno para cubrir deudas personales, prevaleciéndose de su cargo. Considera que el lenguaje utilizado es hiriente y la mayoría de los términos empleados innecesarios, censurando la forma en que la información se ha emitido.

Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia n.º 92 de 16 de marzo de 2009 , acuerde remitir los autos al Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que estimado el mismo, case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.»

SEXTO

Por auto de 3 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Cornelio , D. Fernando y Unidad Editorial Prensa Diaria, S.L.U. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo invoca el recurrido la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia, ex artículo 483.2.2º LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 477.1 del mismo texto legal.

Sostiene que el recurrente en su motivo único se aparta de la base fáctica de la sentencia y plantea en sede de casación cuestiones que requieren una revisión de la apreciación probatoria, así como otras que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como sucede con la denuncia de incongruencia.

Respecto de las sentencias sobre derecho de rectificación. Estima que son manipuladas de adverso toda vez que las resoluciones recaídas en estos procedimientos de carácter sumario eximen al juzgador del deber de realizar una labor completa de indagación de la veracidad de la noticia, de manera que la sentencia condenatoria no garantiza la veracidad del escrito rectificatorio que debe publicarse, ni produce efectos de cosa juzgada, ni impide al medio de comunicación seguir informando sobre la misma cuestión ratificándose en lo publicado anteriormente, sin perjuicio de que el aludido pueda ejercitar una nueva acción de rectificación.

Respecto de la utilización del club para financiar sus empresas. Estima que tal noticia fue difundida por "El Mundo" por su notorio interés público, dado el eco que tuvo en el resto de medios de comunicación, aportándose como pruebas de lo expuesto diversas sentencias de la Audiencia Nacional.

Respecto del resto de artículos publicados por "El Mundo". Considera que bien se refieren a noticias contrastadas, como sucede con el artículo "Caza de brujas en verdiblanco" y "El grupo amigo y el increíble contrato menguante", o que se presentan de manera descontextualizada, como acontece con la noticia de "Lopera escenifica su mentira" o bien se realizan interpretaciones forzadas y sesgadas como ocurre con el artículo "El delirio" o la noticia "Un futuro tenebroso".

Respecto de la concurrencia de los requisitos legitimadores del derecho a la libertad de información y expresión en su confrontación con el derecho al honor del recurrente. Señala que de adverso se tergiversa la información, entresacando y descontextualizando frases para atribuirles un supuesto contenido lesivo obviando la diligencia informativa observada por la parte.

Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor precisa dos requisitos ineludibles: la relevancia pública de dicha información y la veracidad de la misma ( SSTC 138/1996, FJ·3 ; 144/1998, FJ2 ; 21/2000, FJ 4 ; 112/2000, FJ6 ; 76/2002 , FJ3, entre otras), requisitos que concurren en el caso de autos.

El legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe examinarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en particular en la STC de 15 de septiembre de 2003 , en la que se analizan las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales y entre tales circunstancias se encuentran: la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y si las mismas contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre. Circunstancias todas ellas que señala concurren en el caso de autos.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. Tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia de 16 de marzo de 2009 , y previa su legal tramitación inadmita el citado recurso por exceder del ámbito que le es propio y subsidiariamente dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la sentencia de segunda instancia, con expresa imposición en costas a la contraparte.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

En el desarrollo argumental del motivo se cuestiona el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial, ciñéndose la cuestión litigiosa a la solución del conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión y el derecho al honor por los artículos publicados en el diario "El Mundo" los días 29 de noviembre de 2006, 16 a 19 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 20 de diciembre de 2007, 6 de noviembre de 2007, 26 de mayo de 2007, 5 de junio de 2007, 21 de junio de 2007, 6 de noviembre de 2007, que en líneas generales informan y opinan acerca de la existencia de diversos procedimientos penales incoados contra el demandante, así como de la hipoteca que constituyó sobre el estadio de los béticos para responder a las garantías solicitadas en los juicios penales.

El conflicto existente se enmarca entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información porque en los artículos periodísticos controvertidos se comunican hechos a la vez que se opina sobre la gestión económica llevada a cabo por el recurrente, como presidente del club de fútbol Real Betis Balompié SAD, correspondiendo diferente tratamiento jurídico a la libertad de expresión y a la libertad de información., según se trate de información.

Estima que si bien es cierto que respecto a la información dada por el periódico "El Mundo" relativa a la hipoteca constituida sobre el estadio del Betis, se ejercitó por el demandante acción fundada en el derecho de rectificación que resultó estimada, ello no significa que las informaciones sean inveraces, porque a través del ejercicio del derecho de rectificación, se pretende garantizar que la persona aludida en una información o sus herederos puedan poner en conocimiento público su versión de los hechos, al ser el derecho de rectificación un derecho de réplica o un derecho a contradecir una información respecto la cual se disiente sin que el rectificante necesite probar la inexactitud de los hechos divulgados. En este sentido, cita la STC de 22 de diciembre de 1986 .

Respecto a la información contenida en los artículos periodísticos considera que trata sobre un asunto de interés general, tanto por la materia a que se refiere, como por la persona que en ella interviene y contribuye, al recaer sobre un personaje de gran relevancia pública por su condición de presidente del Real Betis Balompié SAD y estar centrada en las diversas irregularidades cometidas en la gestión económica de un club de fútbol.

El requisito de la veracidad se entiende cumplido porque los artículos publicados responden a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que consideran este requisito como deber del periodista de comprobar y contrastar su información, empleando la diligencia exigible a un profesional. En este sentido la STS de 1 de diciembre de 2009 .

En cuanto a la libertad de expresión, no opera el requisito de la veracidad, estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Así respecto a los artículos periodísticos, en los que el objeto fundamental es la opinión del periodista dando su visión particular de cómo se han producido los hechos, se trata de juicios y valoraciones que se apoyan en hechos que el juzgador a quo ha valorado como veraces y se producen en el ámbito de la legítima crítica, siendo la intención del autor no menospreciar ni vejar al actor, sino poner en cuestión ante la opinión pública, al tratarse de un asunto de interés general, la gestión económica llevada a cabo por el recurrente, respecto al club de fútbol que preside. Concluye que se trata de una crítica razonable que no contiene frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen. En este sentido, cita la STC 112/2000 de 5 de mayo que diferencia entre lo que son expresiones formal y materialmente injuriosas de los juicios, valoraciones, calificaciones que pueden resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos que se entreveran en la información.

Concluye que la información y opinión dada en los artículos periodísticos, objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información y expresión, siendo adecuado el juicio ponderativo realizado en la instancia por lo que interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Abel formuló demanda de protección del derecho al honor contra D. Cornelio , D. Fernando y Unidad Editorial Prensa Diaria, S.L.U. (director, redactor deportivo y editora del periódico "El Mundo"), en la que se interesaba se declarara que constituye una intromisión ilegítima en su honor los artículos publicados en el diario "El Mundo" los días 29 de noviembre de 2006, 16 a 19 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 26 de mayo de 2007, 5 de junio de 2007, 21 de junio de 2007, 14 y 19 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2007, 19 y 20 de diciembre de 2007 que en líneas generales informan y opinan acerca de la existencia de diversos procedimientos penales incoados contra el demandante, su gestión al frente del Club Bético, así como de la hipoteca que constituyó sobre el estadio de los béticos para responder a las garantías solicitadas en los juicios penales, solicitando una indemnización por daños morales de 250 000 euros.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia. Dicha resolución considera que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por cuanto del conjunto de las actuaciones destaca que las noticias sobre el club deportivo son de interés público y que así interesan a la opinión generalizada junto con el personaje público en sí, de también indiscutible proyección social en el ámbito deportivo. En dicho contexto se sitúa el hecho más controvertido del débito generado al club, dentro de la administración de derecho o de hecho y el de las opiniones que en torno al mismo se vierten en el medio de comunicación, confirmando así el razonamiento del juzgador de primera instancia que admite la crítica aunque sea molesta, teniendo en cuenta el contexto de polémica en que se produce, el alcance público de la información suministrada, que la misma se refiere a una persona que goza también de relevancia pública y que se funda en fuentes informativas y no en simples rumores.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación .

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 LEC por infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley 1/82 de protección del derecho al honor ya que en este caso concurren los presupuestos contemplados en su ordinal séptimo y del artículo 18.1º de la Constitución Española igualmente no aplicado que garantiza el derecho al honor y todo ello debido a la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por lo que se infringe también el artículo 9 de la Ley 1/82

.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) concurren los requisitos contemplados en el artículo 7.7º de la Ley 1/82 para considerar existente una intromisión ilegítima en el honor del recurrente dado el lenguaje irónico y de burla utilizado y la gravedad de las expresiones empleadas, así como la ausencia de veracidad objetiva de la información vertida, (b) sobre la afirmación de que Lopera hipotecó el estadio del Betis para responder de una deuda propia se ha demostrado por el recurrente que es un hecho incierto, como así se hizo constar como hecho probado en la sentencia de 16 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla sobre derecho de rectificación confirmada por la sentencia de 30 de enero de 2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , siendo además un dato fácilmente contrastable al tratarse de una hipoteca cuya anotación pública debía constar en el Registro Mercantil, de manera que al publicarse tal hecho falso se generó una gran alarma social en el entorno del Real Betis Balompié SAD a la vez que se menoscabó su probidad, competencia, fama y dignidad (c) el lenguaje utilizado es hiriente y la mayoría de los términos empleados innecesarios, censurando la forma en que la información se ha emitido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. En el caso examinado, en los artículos publicados en diferentes fechas en el diario "El Mundo", que constituyen la base de la demanda, se comunican hechos y también se emiten opiniones que pueden considerarse críticas acerca de la conducta del actor y de la gestión económica llevada a cabo al frente del club de fútbol Real Betis Balompié SAD y, en consecuencia, son aplicables a los primeros las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por un parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida que los artículos de opinión utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación del demandante al frente del club de fútbol bético.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) En el presente caso no es cuestión controvertida la relevancia de la información difundida, puesto que a nadie se le escapa el indudable interés público que presenta la noticia y no cabe duda acerca de ello, tanto por la materia del asunto a que se refiere, la gestión irregular del Real Betis Balompié SAD, destacado club deportivo, como por la persona a la que afecta, al recaer sobre un personaje con gran proyección pública en el ámbito deportivo por su condición de accionista mayoritario del Real Betis Balompié SAD y estar centrada en las diversas irregularidades supuestamente cometidas por el actor en la administración y gestión económica del mismo.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al honor es en el caso examinado de gran relevancia.

    (ii) El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cifra la lesión de su derecho al honor en que las informaciones publicadas contenían hechos falsos de fácil comprobación que por tanto podrían haberse evitado, refiriéndose al hecho primero de su demanda, donde se comentan los artículos titulados "El cajero del Betis", publicado el 29 de noviembre de 2006 y "Lopera manipula una sentencia contra "El Mundo", publicado el 6 de febrero de 2007, ya que, sin acreditarlo se hacía referencia en el primero de los artículos comentados a la hipoteca que había constituido sobre el estadio del Betis para responder a las garantías solicitadas en un juicio sobre su persona. Además, en segundo lugar, considera que el lenguaje empleado en general en todos los artículos periodísticos es irónico, de burla y menosprecio hacia el actor.

    Esta Sala no comparte la apreciación del recurrente como tampoco hizo la sentencia recurrida al declarar en cuanto al primero de los extremos, confirmando las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, que el hecho del débito generado al club, dentro de la administración de derecho o de hecho, así como las opiniones que sobre el mismo se vierten no contravienen los límites del derecho a la libertad de información y expresión. Declara la sentencia que se recurre que las informaciones controvertidas están afectadas de veracidad esencial, requisito que supone contraste conforme a los cánones de la profesión periodística y no precisa exacta concordancia con la realidad de los hechos, sino búsqueda diligente e investigadora media que avale la certeza de la actividad informativa que se publica, conforme reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional, suficientemente conocida.

    En el caso que nos ocupa no se ha producido, dada la resultancia fáctica declarada probada, tergiversación de la realidad que se trasmitió a los lectores del diario y si pudiera haber algún error, en todo caso sería intranscendente dentro del conjunto informativo publicado. En efecto los dos artículos a que hace referencia en el hecho primero de la demanda no pueden ser descontextualizados, pues parten de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública y evidenció la gestión irregular del Betis y la sociedad Tegasa, ambas controladas por el demandante. Partiendo de estos hechos, las informaciones y opiniones vertidas al respecto se hallaban sustentadas en amplios antecedentes documentales, como prueba de veracidad de lo publicado, sin que lo dispuesto en las sentencias dictadas en los procesos de rectificación habidos invaliden lo anterior, como así informa el Ministerio Fiscal.

    (iii) Finalmente, el recurrente cifra la lesión de su derecho al honor en que el lenguaje utilizado en los artículos periodísticos publicados es irónico, de burla y menosprecio hacia el actor.

    Ciertamente los términos empleados en algunos artículos pudieran molestar al actor, pero este factor no es suficiente, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libertad de información y expresión ostentan. Las afirmaciones y opiniones contenidas en los artículos periodísticos hay que enmarcarlas en el ejercicio del derecho a la crítica, dirigidas a lo que se entiende un modo de hacer o actuar irregular por parte del actor en cuanto a la gestión y administración del club bético, crítica que si bien se hace de un modo mordaz y desabrido, con el empleo de expresiones que pueden resultar hirientes, no rebasa los límites de la libertad de expresión e información, avaladas por la veracidad y el interés de la misma, siendo legítimo en tal caso el conocimiento público de la gestión económica llevada a cabo por el recurrente y si bien algunas expresiones, tomadas aisladamente, pudieran considerarse ofensivas para éste, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación fáctica existente en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva.

    Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de información y de expresión, cuando se trata de una crítica razonable sobre la gestión de un club de fútbol, existe un palmario interés general en el asunto, el destinatario de la crítica o de la información es una persona con gran proyección pública y no se utilizan expresiones despectivas, injuriosas, innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones.

    En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida, se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el recurso.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación n.º 8971/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Don José Luis Arredondo Prieto en nombre de Don Abel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla en juicio ordinario número 288/08 y confirmar la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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