STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1527
Número de Recurso4837/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 17 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 560/2005 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cornelio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2005, confirmada en reposición por la de 24 de junio del mismo año, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 560/2005, interpuesto por D. Cornelio , representado por al Procuradora Dª. ANA DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO CABALLERO GARCÍA-MORENO, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 8 de junio de 2005, al considerar la indicada resolución no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer expresa mención en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de septiembre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , y de la jurisprudencia relativa al significado del requisito de buena conducta cívica; solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Cornelio , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 02 de febrero de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 23/04/01 por un delito contra la seguridad del tráfico. La prescripción del delito no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

Interpuso entonces recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 24 de junio de 2005,

"[...[ no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que un año antes de su solicitud de nacionalidad, fue detenido y puesto a disposición judicial por un presunto delito de reclamación judicial, como consecuencia de otro delito anterior contra la seguridad del tráfico. El Auto de sobreseimiento de 23 de abril de 2001 acordó la prescripción del delito perseguido al no haber sido hallado hasta esa fecha al acusado rebelde. Obviamente, ninguna de las pretendidas pruebas aportadas por el interesado pueden desvirtuar los hechos ciertos, enjuiciados y calificados en el procedimiento 751/1994, ni la actitud negativa del promotor ante los requerimientos judiciales que condujo a su rebeldía. En consecuencia, se estima que al menos por el momento no puede entenderse acreditada su buena conducta cívica".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 17 de julio de 2007 en el sentido estimatorio antes descrito.Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, consideramos que el recurrente ha mantenido suficiente buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto, que de la documentación obrante en el expediente administrativo se vio incurso en unas actuaciones judiciales por un delito contra la seguridad del tráfico (Diligencias Previas nº 751/1994), siendo reclamado por el Juzgado de Instrucción nº 1 del Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz) por dichas diligencias para su "búsqueda, detención y personación", pero las indicadas actuaciones penales no pueden considerarse relevantes a los efectos de la denegación de la nacionalidad española.

En primer lugar, porque no conocemos la entidad de los hechos imputados al recurrente, hechos que, en todo caso, ocurrieron 8 años antes de la solicitud de nacionalidad y once años antes de que se dictara la resolución recurrida; en segundo lugar, porque las actuaciones penales seguidas contra el recurrente fueron declaradas prescritas por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo de 23 de abril de 2001 , sin que se llegaran a enjuiciarse los hechos imputados; y finalmente, porque no constan en el expediente administrativo los motivos por los que se dictó la orden de búsqueda y detención contra el recurrente en las referidas diligencias penales, ni que dicha orden fuera consecuencia de la sustracción del recurrente de la acción de la justicia, como se sostiene en la resolución recurrida.

Por otro lado, frente a las actuaciones penales seguidas contra el recurrente, concurren otros presupuestos indicadores de su buena conducta e integración en nuestra sociedad.

En este sentido, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que el recurrente ha venido residiendo legalmente en España desde el año 1991, contando en la actualidad con un permiso de trabajo y residencia permanente e indefinido; está casado y tiene un hijo, encontrándose integrado en nuestra sociedad y conociendo nuestro idioma; ha presentado declaración jurada de amigos, vecinos, proveedores y clientes, y propietarios de locales y viviendas, justificativas de su buena conducta; ha acreditado el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales (IRPF, IAE, ITP); y no tiene antecedentes penales en su país de origen ni en España.

Además tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil se pronunciaron favorablemente sobre la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado suficiente buena conducta, ya que su imputación en unas actuaciones penales finalmente prescritas no justifican su participación en los hechos imputados, no pudiendo prevalecer frente al resto de los elementos positivos indicadores de su buena conducta".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales o la residencia continuada en España no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando los antecedentes del demandante en la instancia arrojaban una duda sobre su conducta que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

Este motivo no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que contra el actor se siguieron actuaciones penales, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado y lejano en el tiempo, sobre el que además la Administración no ha aportado dato alguno que permita valorar su alcance y trascendencia, y que además puede considerarse contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social. Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica" , cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por haber aportado el actor numerosos datos positivos que permiten sustentar su pretensión. Datos, estos, que la sentencia recoge y enumera, y sobre los que nada se dice en el recurso de casación, en el que se afirma que el solicitante no ha aportado dato alguno para contrarrestar sus antecedentes desfavorables, cuando basta leer la sentencia para apreciar lo contrario.

Carece asimismo de sentido imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, valora expresamente que el solicitante reside legalmente en España desde el año 1991; que está casado y tiene un hijo, encontrándose integrado en nuestra sociedad y conociendo nuestro idioma; que ha presentado declaración jurada de amigos, vecinos, proveedores y clientes, y propietarios de locales y viviendas, justificativas de su buena conducta; y que ha acreditado el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales. Lo que hace la Sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente la totalidad de los elementos aportados al proceso, positivos y negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante, para concluir que ha quedado suficientemente establecida la buena conducta cívica a que se anuda la concesión de la nacionalidad española.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Como hemos visto, lo que late en el fondo de la denegación de la nacionalidad española por la Administración es un reproche contra el demandante en la instancia, por haberse sustraído de la acción de la justicia. Empero, si atendemos a los datos obrantes en el expediente y en autos, no resulta de ellos que aquel hubiera eludido las actuaciones judiciales penales, y tal cosa no resulta porque la Administración no se cuidó de suministrar los datos concretos en virtud de los cuales pudiera sustentarse ese reproche, pese a que debería haberlo hecho, pues, como hemos recordado, entre otras, en SSTS de 3 de diciembre de 2007 (RC 3382/2004 ) y 2 de diciembre de 2008 (RC 5981/2004 ), "constando en el expediente informe del Juez encargado del Registro Civil, apreciando buena conducta cívica, se impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta, para con base en ello poder denegar la concesión de la nacionalidad española" . Tal fue lo que ocurrió en este caso, pues habiéndose emitido informe favorable por el encargado del Registro, la Administración, no obstante, denegó la nacionalidad so pretexto de una intencionada elusión de la acción de la Justicia por el interesado sobre la cual no hay datos que permitan tenerla por cierta y acreditada.

En definitiva, mal puede sostenerse la decisión de la Administración en un juicio de desvalor sobre la conducta social del interesado, por haber frustrado la persecución penal, cuando no hay datos de ninguna clase sobre los que sostener ese reproche. Y no habiéndose esgrimido cualesquiera otras razones para justificar la denegación de la nacionalidad (mientras que, por contra, son numerosos los datos positivos, de los que se hace eco la sentencia, en pro de su concesión) sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió en modo alguno el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4837/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 560/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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