STS 114/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1662
Número de Recurso269/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 269/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Gran Penya Espanyolista Manigua, aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 258/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 2007 , dimanante del procedimiento ordinario número 59/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurridas la procuradora D.ª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de D. Demetrio y la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Televisió de Catalunya S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona dictó sentencia de 13 de octubre de 2006 , en el juicio de ordinario número 59/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Gran Penya Espanyolista Manigua, representada por el Procurador Sr. Pérez Calvo, contra Televisión de Cataluña SA representada por el Procurador Sr. Ranera y contra D. Demetrio , representado por el Procurador Sr. Ranera, y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, absolviendo a dichos demandados de las peticiones formuladas en su contra por la actora, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

1. A la vista de la pruebas practicadas no ha existido vulneración del derecho a recibir información veraz (artículo 20.1.d ) CE), del derecho a la igualdad (artículo 14 CE ) ni del derecho al honor (artículo 18.1 CE ) de la actora.

2. En cuanto al derecho consagrado en el artículo 20.1.d) CE , la actora no tiene el derecho a qué se informe de sus actos y no existe correlativo deber de Televisió de Catalunya S.A., (TVC) de informar, la ausencia de cobertura del encuentro de peñas celebrado el 5-6-2005 no infringe ningún derecho de la actora a recibir la información pretendida. A lo que da derecho el artículo 20.1.d) CE es a que la información que se reciba sea veraz.

3. De los documentos aportados con la demanda resulta que la totalidad de recortes de prensa escrita son de periódicos deportivos y solo uno de un periódico generalista, el diario Avui. Por tanto, la presunción lógica es que el criterio de TVC fue compartido por la práctica totalidad de periódicos generalistas y hasta de los deportivos e, incluso, una publicación del propio RCD Español tampoco informó.

La generalidad de medios de televisión no concedió al encuentro de peñas la relevancia que postula la actora. Ni siquiera desde la perspectiva de la naturaleza pública de TVC cabe defender tal deber de informar.

4. El párrafo segundo del doc. n.º 19 no vulnera los artículos 18 y 14 CE. Se analiza primero el doc. n.º 17 , pues el n.º 19 es la contestación. Así, el doc. n.º 17 lo envía D. Matías y no indica formalmente hacerlo como presidente de la peña, en el encabezamiento aparecen las palabras «GPE Manigua» y firma el Sr. Matías en su propio nombre y poniendo su DNI.

En dicho contexto se produce la contestación del Sr. Demetrio (doc. nº 19) como responsable del Departamento de estudios y atención al espectador de TVC. El correo contesta a una previa queja/petición/sugerencia del Sr. Matías . Los párrafos 1.º y 3.º son absolutamente correctos informan de la futura cobertura de la inauguración de una plaza y de los partidos del club en China. El párrafo 2.º del e-mail, tras referirse a la agresión a una periodista de TVC como causa de la decisión posterior de no cubrir el acto de junio 2005, hace un comentario crítico a su interlocutor: «Agradecemos entonces que su campaña de concienciación de responsabilidades alcance también la extirpación de la violencia en el fútbol».

5. Entre el doc. n.º 17, de 12 de julio, y el doc. n.º 19, de 15 de julio, surge la campaña a la que alude el Sr. Demetrio que se refleja en el doc. n.º 18, que es un artículo sin firma publicado el 13 de julio en el periódico Blanc i Blau titulado «Campaña contra los olvidos de TV3» en relación a la campaña iniciada por los seguidores de la actora (els pericos de la Manigua) titulada «Contra los olvidos y los silencios de TV3 con los pericos», e invita a rellenar un formulario que aparece en la página web de la peña y enviarlo a TVC cuyo contenido es el del doc. n.º 17.

6. La contestación del Sr. Demetrio no infringe el derecho al honor. El contenido más o menos acertado o más o menos discutible es tan solo una carta de contestación a una carta previa enviada por el Sr. Matías y no se cuelga en la web ni se le da publicidad. Y las otras cartas que por correo electrónico recibe TVC con idéntico contenido son contestadas de manera idéntica personalmente al remitente (TVC recibió 800 correos, doc. n.º 33).

7. No se ha conculcado el artículo 14 CE por no existir la violación de base conforme al artículo 20.1.d) CE que servía de presupuesto (ese no informar deliberadamente de asuntos como el encuentro entre peñas relacionadas con el RCD Español). Y se alega que TVC, no obstante, la existencia de actos violentos ha informado en relación al FC Barcelona, por tanto, se produce una discriminación hacia el RCD Español. Se compara la cobertura informativa de un encuentro de peñas con la de un club de fútbol no, por tanto, entre dos clubes de fútbol. No estamos ante casos de relevancia informativa pareja. Y además, se pretende la comparación frente a un acontecimiento que, en términos objetivos es de distinta dimensión, como es la consecución de la liga de primera división por parte de un equipo de fútbol. Es evidente el interés informativo en este caso. Por tanto no se estaría tratando desigualmente casos iguales.

8. Y por último, al acto de inauguración de la plaza acudieron los reporteros de TVC lo que desmentiría esa política de silencio informativo por su parte.

TERCERO. - La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 24 de octubre de 2007 en el rollo de apelación número 258/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gran Penya Espayolista Manigua, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

1. La actora alega que el juzgador de instancia incurre en error en el planteamiento de la acción ejercitada. La omisión del ente público demandado, TVC, de informar sobre el encuentro de peñas del RCD Española ha vulnerado el derecho de información y los motivos esgrimidos para no informar sobre el evento han vulnerado su derecho al honor y, por último, esta falta de información constituye una discriminación.

2. El relato fáctico en que se funda la demanda parte de la falta de información por los codemandados de la celebración el 5 de junio de 2005 del decimoquinto encuentro de Penyas del RCD Espanyol (Aplec) que fue objeto de información en otros medios de comunicación. Ante tal omisión la asociación inició una campaña contra los olvidos de dicho ente respecto a informar sobre los eventos del club de fútbol Espanyol y el codemandado D. Demetrio , Responsable de estudios y atención a los espectadores (por e-mail) responde que se informaría en próxima fecha de la inauguración de la plaza y que el encuentro de peñas no fue cubierto a consecuencia de la agresión a una periodista en el encuentro final de la Liga.

3. El derecho de libertad de comunicar y recibir información (artículo 20 CE ) se halla limitado a la información veraz, a que ésta sea de interés o relevancia pública y que no atente al honor, la intimidad personal y la propia imagen (artículo 18 CE ). Los medios de información deciden libremente los eventos que a su entender son de interés o relevancia pública, pues como sostienen las codemandadas el derecho a recibir información no se erige en un deber. Pero la parte demandada es el ente público TVC y conforme al artículo 20.3 CE y a diferencia de los medios de comunicación privados, está sometida al control parlamentario y al deber de «garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo social y las diversas lenguas de España». Pues bien, aunque sea un medio público sujeto a dichos límites no se ha infringido tal disposición. El artículo 20 CE ha de ser interpretado en el recto sentido, en especial el concepto de grupos sociales. La palabra «significativos» ha de entenderse referida a aquellos grupos sociales de cualquier índole que conformen un amplio sector social y obviamente excluye aquellos grupos cuya actividad sea escasa o no presente notoria trascendencia social.

4. No es dable confundir que el ente público transmita los partidos y demás actos de interés del Club de Fútbol Espanyol del que es patrocinador, con las noticias sobre las asociaciones (penyes) que en torno a todos los clubs de fútbol se han ido constituyendo a lo largo de los años en apoyo de sus respectivos equipos. El fútbol es de interés general independientemente de tales grupos sociales.

5. Por estricta razón lógica, si no ha habido información no existe vulneración del derecho al honor y, en tal sentido, D. Demetrio no ha vulnerado el artículo 18 CE . Como sostiene el juzgador a quo los motivos esgrimidos para justificar la falta de cobertura del evento son desafortunados pero de su contenido no puede extraerse ni atentado al honor, ni discriminación.

6. No hay discriminación conforme a los artículos 20 y 14 CE . Como bien razona el juzgador a quo, la discriminación solo se produce en supuestos tratados desigualmente frente a otros iguales. No hay en el supuesto de autos, parámetro comparativo de otras situaciones que permitan valorar una diferencia de trato de la asociación respecto a otras asociaciones de clubs de fútbol (no se aporta prueba alguna), por tanto, no se infringe el artículo 14 CE .

7. Por el contenido del mail no parece que el codemandado quisiera ofender a la asociación, cuestión distinta es el sentir interno en la interpretación que ésta efectúa de la misiva. El alcance de la protección del honor y/o de la dignidad de las personas no alcanza a consideraciones subjetivas del propio sentir interno, es decir, aunque molesten, importunen o disgusten al receptor por todo lo cual no procede la estimación del recurso de apelación.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gran Penya Espanyolista Manigua, se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Vulneración del artículo 20 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el último párrafo del FD 3.º de la sentencia recurrida los medios de información deciden libremente los eventos que a su entender son de interés o relevancia pública y como sostienen las codemandadas, el derecho a recibir información no se erige en un deber. Pero la propia sentencia (primer párrafo del FD 4.º) recuerda que en la medida en que la parte demandada es el ente público TVC conforme al artículo 20.3 CE y a diferencia de los medios de comunicación privados está sometida al control parlamentario y al deber de «garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo social y las diversas lenguas de España».

TVC omitió cualquier referencia informativa al encuentro anual que celebran las distintas asociaciones y peñas que apoyan al Real Club Deportivo Español y justificó su decisión no en la falta de relevancia pública del evento sino en el acaecimiento de unos altercados una semana antes en el estadio del referido club.

Semejante proceder en el desarrollo de la labor informativa no resulta admisible respecto de ningún medio de comunicación social, cualquiera que sea su titularidad, pero alcanza una especial gravedad cuando se trata de medios de comunicación públicos que se sufragan por el conjunto de los ciudadanos respecto de los cuales se genera el correspondiente deber de prestación de servicio público informativo.

Tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia Provincial de Barcelona han calificado como desafortunada la justificación que TVC dio sobre la falta de cobertura informativa.

El interés o relevancia pública de los hechos resulta de manera explícita no sólo de la circunstancia de que el resto de los medios de comunicación dispensasen el adecuado tratamiento informativo sino también de la implicación institucional, pues se desarrolló en el Ayuntamiento de Barcelona con el correspondiente discurso por la máxima autoridad municipal y, todo ello, ante miles de personas.

Cita la STC de 22 de diciembre de 1986 .

Motivo segundo.- «Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Carece del mínimo rigor la fundamentación que la Audiencia Provincial de Barcelona expone para justificar la ausencia de vulneración del derecho al honor, así, «por estricta razón lógica, si no ha habido información no existe vulneración del derecho al honor y en tal sentido el Sr. Demetrio no vulnera el artículo 18 de la CE ».

La vulneración del derecho a la información y del derecho al honor se produjo de manera autónoma e independiente.

La ausencia de información por TVC condujo a centenares de ciudadanos a exigir al ente público una explicación del silencio informativo. Y fue, precisamente, la explicación la que encarnó la vulneración del derecho al honor de la recurrente, pues cada vez que un ciudadano pedía explicaciones acerca de la omisión informativa de TVC, ésta la justificaba en el acaecimiento de unos hechos violentos en el estadio del Espanyol una semana antes.

La vinculación de la recurrente con el empleo de la violencia en el deporte de manera completamente gratuita e infundada supuso la propagación de insidias que dañaron de manera grave su reputación y buen nombre lo que constituye una vulneración del artículo 18 CE .

Motivo tercero.- «Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la Audiencia Provincial la ausencia de discriminación se debe a que «Como bien razona el juzgador, a quo, la discriminación sólo se produce en supuestos tratados desigualmente frente a otros iguales. No hay en el supuesto de autos parámetro comparativo de otras situaciones que permitan valorar una diferencia de trato de la asociación de autos respecto de otras asociaciones de clubs de fútbol».

Efectivamente, la discriminación supone la dispensa de un tratamiento desigual a situaciones iguales. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. No es cierto que no se aportasen pruebas, se aportaron las grabaciones audiovisuales que permiten apreciar: a) que los actos organizados no contaron con ningún tipo de tratamiento informativo por TVC; b) que sí lo dispensaron los demás medios tanto de ámbito nacional como regional; c) que los actos organizados gozaron de respaldo institucional, revelador de su relevancia pública y, d) se dispensó tratamiento informativo a un encuentro de las peñas del FC Barcelona de Castellón, aun a sabiendas de los gravísimos altercados y agresiones que los seguidores de dicho club habían protagonizado una semana antes.

La valoración de estos hechos conduce a concluir de manera inequívoca el distinto tratamiento que TVC dispensa a situaciones, cuanto menos, iguales.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, lo admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2007, remitiéndose los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y, seguidos que sean por ésta todos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se resuelva casar la sentencia objeto del presente recurso, declarándose la vulneración por parte de los demandados de los artículos 20, 18 y 14 de la Constitución Española, resolviéndose de conformidad con lo demandado por esta parte y condenándose a los citados demandados al pago de las costas causadas en el presente juicio».

SEXTO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1.º LEC .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Demetrio , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Ninguno de los motivos en los que se funda el recurso se dan en este caso según lo dispuesto en el artículo 477 LEC , pues no se ha producido vulneración alguna de los derechos del demandante.

Muestra su conformidad con la sentencia recurrida, pues de una recta interpretación del artículo 20 CE se deriva que la demandante queda excluida de los grupos sociales de cualquier índole por su escasa o inexistente trascendencia social. La recurrente es una asociación de personas seguidoras de un determinado club de fútbol como muchas otras de la misma naturaleza que existen en el país y sus actividades no tienen trascendencia alguna más allá de sus propios actos y asociados.

Prueba de ello es que ni tan siquiera el club al que se encuentra vinculada llevó a cabo acción alguna en defensa de sus intereses e, incluso, ni la revista oficial del RCD Espanyol hizo referencia alguna a la celebración del acto lo que da idea de la escasa notoriedad social del mismo.

Por otra parte, como recoge la sentencia recurrida ninguna televisión de Catalunya, pública o privada, se hizo eco del acontecimiento organizado sin que conste queja alguna de la misma contra estas cadenas ( STC 79/1999, de 8 abril ).

La intervención de D. Demetrio no atenta contra el derecho a recibir información veraz, pues no nos hallamos ante la difusión de una noticia inexacta, errónea o falsa, presupuesto básico de dicho derecho, sino que se trata de un correo electrónico entre él y la recurrente, cuyo contenido no traspasó los Iímites de la privacidad, hasta que ésta lo dio a conocer a una pluralidad de allegados a su asociación con el ánimo de forzar una protesta masiva. Además, tampoco tendría responsabilidad el recurrido con los criterios de emisión de noticias de TVC, pues no es su director ni responsable de los servicios informativos ni otro cargo por el cual pudiera considerarse que ha sido causante de la infracción al derecho invocado.

En cuanto a la vulneración del artículo 18 CE , muestra su conformidad con la sentencia recurrida no existe ataque alguno al honor de la recurrente, no existe animus injuriandi ni difamandi en las manifestaciones del recurrido lo que excluye cualquier vulneración del derecho al honor.

El e-mail enviado por el recurrido a la Penya no hace juicios de valor, ni contiene manifestaciones peyorativas, denigrantes o de menosprecio aunque la redacción sea más o menos afortunada.

EI recurrido puso de manifiesto la existencia de una inquietud por unos desagradables acontecimientos en los que se vio involucrado personal de TVC pero ni fueron imputados a la recurrente ni se estableció una relación causa-efecto con la ausencia de informaciones sobre los actos celebrados posteriormente.

La interpretación del e-mail es Iibre pero desde la perspectiva estrictamente jurídica ni es ofensiva ni vulnera el derecho al honor, pues la ofensa es una cuestión subjetiva que más allá de las consideraciones particulares ha de reunir unas características y unos presupuestos para considerarse como antijurídica.

En cuanto a la vulneración del artículo 14 CE . Comparte de nuevo los razonamientos de la Audiencia Provincial en cuanto a la ausencia de discriminación. Para la demandante el agravio comparativo se encuentra en el hecho de que TVC, ignoró cualquier información sobre las actividades de la Penya y, por el contrario, dio información sobre el encuentro de peñas del FC Barcelona en Castellón.

No existe discriminación porque no se trata de un tratamiento desigual a situaciones iguales y no son iguales por cuanto, la recurrente es una asociación y el encuentro de peñas del FC Barcelona se refería a los actos de un grupo de asociaciones que contaban con el apoyo del propio FC Barcelona, a partir de la celebración de unos actos promovidos y apoyados por este mismo Club.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuados, en tiempo y forma, los trámites de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición al mismo, dicte providencia declarando dicha inadmisibilidad y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Televisió de Catalunya, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Según el recurrente el encuentro de peñas tenía trascendencia pública y de acuerdo con la citada STC de 22 de diciembre de 1986 tenía que haber sido objeto de información.

Según el ATC 79/1999 de 8 de abril y la STC 220/1991 de 25 de noviembre , el derecho a recibir información veraz es un derecho dirigido a los ciudadanos en general al objeto de que puedan formar sus convicciones para que puedan participar en la discusión de asuntos públicos pero el derecho de recibir información veraz es un derecho de Iibertad que no consiente ser convertido en un derecho de prestación.

TVC no cubrió el encuentro de peñas pero sí informó en su Telenoticias noche del 6 de octubre de 2005 sobre la inauguración de la Plaza de Ángel Rodríguez, fundador del Real Club Deportivo Español, acto que según el correo que dirigió a TVC era el más importante del encuentro por lo que cualquier expectativa de derecho de la actora fue suficientemente cubierto.

Es incierto que el resto de medios de comunicación dispensaran un adecuado tratamiento informativo.

El encuentro de peñas tan sólo fue cubierto por un diario generalista, el diario Avui, con una breve referencia, sin que el resto de diarios generalistas se hicieran eco del acto y sin que ninguna de las televisiones que operan en Catalunya cubriera el acto (Barcelona Televisió -televisión local pública perteneciente al municipio de Barcelona-, 8TV - televisión privada del Grupo Godó-, Televisión Española en Sant Cugat, etc). Es más, como reconocieron los demandantes ni la revista que publica el Real Club Deportivo Español informó sobre el encuentro de peñas.

En cuanto a la supuesta intromisión ilegítima en el honor de la recurrente, (artículo 7.7 LPDH ). De una lectura literal de la carta enviada por D. Demetrio se desprende que la misma no reúne ni uno solo de los requisitos que exige dicho precepto para que su contenido pueda considerarse una intromisión ilegítima por cuanto no imputa a la actora ningún hecho ni realiza ninguna manifestación o juicio de valor, se limita a poner de manifiesto el motivo por el cual no se cubrió el encuentro de peñas sin que en ningún momento dijera que los causantes de la agresión de la periodista de TVC perteneciesen a la Peña Manigua, conclusión a la que únicamente llega ésta al descontextualizar su contenido.

Si TVC no tenía el deber de informar sobre el encuentro de peñas y, por tanto, no vulneró el artículo 20 CE , la consecuencia lógica, es que se no ha vulnerado el artículo 14 CE . Asimismo, ante la falta de concreción de la conducta de TVC que dio lugar a la supuesta discriminación, la consecuencia lógica es la inexistencia de vulneración del artículo 14 CE .

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación, dictando sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Impugnación conjunta.

La base fáctica en este supuesto se centra en la falta de información por los codemandados de la celebración el 5 de junio de 2005 del decimoquinto encuentro de las Penyas del RCD Espanyol (Aplec), que fue objeto de información por otros medios de comunicación y en las expresiones contenidas en el fax remitido por uno de los codemandados, en contestación a las explicaciones solicitadas por el demandante ante tales hechos, indicando, que el evento de las peñas no fue cubierto a consecuencia de la agresión a un periodista del ente en el encuentro final de la liga.

EI recurrente fundamenta su pretensión en que la falta de cobertura informativa por parte de TVC sobre tal evento, lesiona los derechos y libertades de los artículos 20 y 14 CE , al tratarse de un medio público de comunicación y ser el hecho noticiable de interés público. A su juicio, tal tratamiento informativo, es discriminatorio, en comparación a situaciones iguales y las expresiones que se contienen en el fax remitido, atentan a su derecho al honor reconocido en el artículo 18 CE , al vincularle de forma gratuita con la violencia en el deporte.

Respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (artículo 20.1. d ) CE cita la STC 6/1981 de 16 de marzo .

Nuestro texto constitucional, consagra el derecho a la información, desde una doble vertiente, activa y pasiva, al reconocer tanto el derecho a difundir información como a recibir información, cobrando el derecho a ser informado una especial consideración en los sistemas democráticos, al posibilitar una opinión pública libre y la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Según la doctrina científica el derecho a ser informado contiene dos aspectos esenciales, por un lado, la presunción general de que todo asunto de interés público debe ser accesible al conocimiento del ciudadano, encontrándose los poderes públicos obligados a hacer posible el acceso a dicho conocimiento; y de otro, que cualquier limitación ejercida por nuestras instituciones deberá encontrarse plenamente justificada desde la norma ya que en caso contrario se produciría una vulneración del derecho a recibir información.

En esta línea, la STC, de 206/1990, de 17 diciembre , manifiesta que resultan menoscabados los derechos reconocidos en el artículo 20.1.d) CE tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir, sin restricciones o deformaciones, aquellas que sean veraces.

EI derecho a difundir información no es un derecho de ejercicio obligatorio, teniendo dos vertientes contrapuestas, la positiva, que es la facultad de hacer sin interferencias, aquello que enuncian, y la negativa, consistente en abstenerse de ejercerlas sin poder ser obligado a ello.

EI artículo 18 , exige que la información trasmitida sea veraz, de interés general y que no atente contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen pero no obliga a informar en todo momento y acerca de cualquier acontecimiento de interés general, teniendo el informador la libertad de decidir acerca de los contenidos de la información que se propone trasmitir, en definitiva el derecho a la autodeterminación informativa que ha ejercido la demandada, sin vulnerar por ello el artículo 18 CE .

Por otro lado, la falta de cobertura del evento, no ha supuesto tampoco una vulneración al derecho a recibir información, ya que el propio recurrente alega que el resto de los medios de comunicación trasmitieron el evento y, en consecuencia, este asunto de interés público ha sido accesible al conocimiento del ciudadano.

Procede por último, examinar si la conducta de los demandados ha vulnerado el derecho al acceso a los medios de comunicación públicos que el mismo artículo 20.3 CE consagra y, en consecuencia, del derecho a la libertad de información. En orden a esta cuestión es significativa la STS 63/87, de 20 de mayo .

Partiendo de tales parámetros constitucionales y siendo hechos no controvertidos que la demandada TVC es un ente público y que el hecho noticiable era de interés público, cabe analizar si efectivamente la demandada con su actuación ha impedido de forma arbitraria, el acceso a los medios de comunicación al demandante.

El artículo 20.3 CE asegura a los grupos sociales y políticos significativos su acceso a los medios públicos pero esa cualificación constitucional, la significación por la representación, requiere una entidad efectiva de representación careciendo de tal cualidad una peña futbolística como acertadamente afirma el Juzgador a quo en el FD 4.º.

En definitiva los demandados no vulneraron el derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública cuya garantía encomienda a la Ley la CE (artículo 20.3 ) ni, a través de él, el derecho a la Iibre información del recurrente.

Respecto a la vulneración del artículo 14 CE , alega que el tratamiento informativo es discriminatorio en comparación a situaciones iguales a las acontecidas en el caso de autos señalando que la TVC si transmitió un encuentro de las peñas del FC Barcelona.

Para valorar si se ha vulnerado el derecho a la igualdad, se exige establecer un parámetro comparativo para determinar si supuestos de hecho iguales son tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC de 4 de marzo de 2004, RA n.º 3644/2000 ).

EI juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.

En este supuesto, el recurrente, como se afirma por el Juzgador a quo, en el FD 5.º, no ha aportado prueba alguna que permita valorar una diferencia de trato de la asociación respecto a otras asociaciones de club de fútbol no siendo posible compararse con un club de fútbol, porque no lo es.

En consecuencia la demandada, no ha incurrido en infracción del artículo 14 CE .

Por último, respecto a la vulneración del artículo 18 de la CE , el recurrente considera que las expresiones contenidas en el fax remitido por uno de los codemandados, en contestación a las explicaciones solicitadas por el demandante ante tales hechos, indicando, que el evento de las peñas no fue cubierto a consecuencia de la agresión a un periodista del ente en el encuentro final de la liga, suponen una intromisión al derecho al honor en la medida que la vinculan con el empleo de la violencia en el deporte.

Para determinar en concreto si existe o no vulneración al derecho al honor, tal y como tiene establecido esta Sala STS 27-1-98 , es necesario otorgar la adecuada importancia al contexto tal como señalan las SSTS 7-9-1990 , 9-1-1991 , 6-6-1992 , 6-4-1995 y 31-1-1997 .

De la lectura del fax remitido no se aprecia una intención de menoscabar el honor del demandante, pues la finalidad de tal documento no era otra, que responder a las explicaciones solicitadas acerca las causas que motivaron la falta de cobertura informativa del evento.

Además las manifestaciones vertidas por los demandados no pueden ser calificadas de insultantes y claramente vejatorias para el recurrente en la medida que de forma genérica se alude a la agresión a una periodista, pero tal conducta no se Ie imputa directamente.

EI juicio valorativo efectuado por la Audiencia Provincial es adecuado en función de las pruebas practicadas y ajustado la doctrina constitucional y de esta Sala por lo que en base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CE, Constitución Española.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TVC, Televisió de Catalunya S.A.,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La Gran Penya Espanyolista Manigua formuló demanda contra TVC y D. Demetrio , en la que solicitaban, en lo sustancial, que se declare que los demandados han vulnerado los artículos 20, 14 y 18 CE, pues TVC no informó sobre el decimoquinto encuentro de peñas del RCD Espanyol de 5 de junio de 2005 y la respuesta que dio TVC para justificar esta omisión informativa supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y vulnera por conexión la igualdad ante la ley.

  2. D. Demetrio contestó a la peña en los siguientes términos: «Estimado señor: [...] El encuentro de peñas no fue cubierto por nuestros informativos porque pocos días antes, el día del final de liga, una periodista nuestra fue brutalmente agredida en el estadio, una cámara destrozada y dos micrófonos robados. Agradeceremos por tanto que su campaña de concienciación de responsabilidades alcance también a la extirpación de la violencia en el fútbol. [...]. Atentamente, Televisión de Cataluña. Departamento de Estudios y Atención al Espectador. Demetrio ».

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, fundándose, en síntesis, en que ninguno de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, así: (a) en cuanto al artículo 20.1.d) CE , la actora no tiene el derecho a que se informe de sus actos y no existe correlativo deber de TVC de informar y ni siquiera desde la perspectiva de la naturaleza pública de TVC cabe defender tal deber de informar; (b) la contestación de D. Demetrio como responsable del Departamento de estudios y atención al espectador de TVC a la previa queja/petición/sugerencia del Sr. Matías no vulnera los artículos 18 y 14 CE, el párrafo 2 .º del e-mail, tras referirse a la agresión a una periodista de TVC como causa de la decisión posterior de no cubrir el encuentro de peñas, hace un comentario crítico a su interlocutor: «Agradecemos entonces que su campaña de concienciación de responsabilidades alcance también la extirpación de la violencia en el fútbol»; (c) la campaña a la que alude es un artículo sin firma publicado el 13 de julio en el periódico Blanc i Blau sobre la campaña iniciada por los pericos de la Manigua contra los olvidos y los silencios de TV3 que invita a rellenar un formulario que aparece en la página web de la peña y enviarlo a TVC; d) la difusión de la supuesta imputación en relación con la violencia en el fútbol o con el acto violento padecido por la periodista de TVC ha sido generada por la campaña que llevo a cabo la actora (TVC recibió 800 correos); y, (e) no se ha conculcado el artículo 14 CE por no existir la violación de base conforme al artículo 20.1.d) CE que servía de presupuesto y, además, no se puede comparar la cobertura informativa de un encuentro de peñas con la de un club de fútbol como el FC Barcelona, por tanto, no son casos de relevancia informativa pareja.

  4. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la demandante.

  5. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Basó la Audiencia Provincial su decisión en que: (a) en cuanto al derecho de comunicar y recibir información (artículo 20 CE ), los medios de información deciden libremente los eventos que a su entender son de interés o relevancia pública, pues el derecho a recibir información no se erige en un deber; (b) se demanda al ente público TVC que conforme al artículo 20.3 CE a diferencia de los medios de comunicación privados, está sometido al control parlamentario y al deber de «garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos...». La palabra «significativos» se refiere a aquellos grupos sociales de cualquier índole que conformen un amplio sector social y excluye aquellos grupos cuya actividad sea escasa o no presenten notoria trascendencia social. No es dable confundir que el ente público transmita los partidos y demás actos de interés del Club de Fútbol Espanyol del que es patrocinador con las noticias sobre las penyes que en torno a todos los clubs de fútbol se han constituido en apoyo de sus respectivos equipos, pues el fútbol es de interés general independientemente de tales grupos sociales; (c) por estricta razón lógica, si no ha habido información no existe vulneración del derecho al honor y como sostiene el juzgador a quo aunque los motivos esgrimidos para justificar la falta de cobertura del evento son desafortunados, de su contenido no puede extraerse un atentado al honor; (d) la discriminación se produce en supuestos tratados desigualmente frente a otros iguales y no hay en el supuesto de autos ningún parámetro comparativo de otras situaciones que permitan valorar una diferencia de trato de la asociación respecto de otras asociaciones de clubs de fútbol. Y, por tanto, no se infringe el artículo 14 CE .

  6. Se interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º LEC .

  7. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 20 de la Constitución Española

.

Se alega, en síntesis que (a) según el último párrafo del FD 3.º de la sentencia recurrida los medios de información deciden libremente los eventos que son de interés o relevancia pública, pues el derecho a recibir información no es un deber; (b), el primer párrafo del FD 4.º de la sentencia recurrida recuerda que TVC es un ente público y conforme al artículo 20.3 CE , a diferencia de los medios de comunicación privados, está sometido al control parlamentario y al deber de garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos representativos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El derecho a la información .

  1. El Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, que el artículo 20.1.d) CE , consagra un derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida en que la información sea veraz ( STC 105/1983, de 23 de noviembre ).

    El objeto de este derecho es el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables y alcanza su máxima expresión cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 5).

    Son titulares del derecho a la libertad de información la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión.

    El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad ( SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4 y 105/1983, de 23 de noviembre FJ 11) que no contiene, en principio, como derecho subjetivo, ningún derecho prestacional ( SSTC 220/1991, de 25 de noviembre de, FJ 4 y 57/2004, de 19 de abril , FJ 6.).

    En cuanto al artículo 20.3 CE se ha considerado como un mandato al legislador como declara la STC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 5, de regular la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y de garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos ( ATC de 1 de febrero de 2001 ).

  2. La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la desestimación de este motivo en base a las siguientes premisas:

    Como pone de manifiesto la sentencia recurrida no existe un correlativo deber de TVC con base en el derecho de información cuya titularidad corresponde a la recurrente para tener que informar del encuentro de peñas del RCD Espanyol, pues queda a criterio de los profesionales de la información que trabajan en TVC decidir cuáles son las noticias de las que se va a informar y no se les puede obligar a informar sobre determinados hechos en contra de su criterio.

    El hecho de que TVC sea una televisión pública integrada en la Corporación catalana de radio y televisión y resulte aplicable el artículo 20.3 CE no modifica la anterior conclusión, pues el posible incumplimiento del mandato contenido en el citado párrafo no puede ser examinado de manera abstracta en un procedimiento de protección de derechos fundamentales al honor y a la igualdad, sino que debe ser considerado en relación con las vulneraciones alegadas de estos derechos, como se realiza en los siguientes motivos de casación. Si la Gran Penya Espanyolista Manigua considera que no se le da un adecuado tratamiento informativo a las noticias o acontecimientos relacionados con la misma podrá dirigirse al órgano o comisión correspondiente del Parlamento catalán exponiendo sus quejas respecto al tratamiento informativo que ofrece TVC de las noticias relacionada con la peña.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española

.

Se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial de Barcelona justifica la ausencia de vulneración del derecho al honor en que si no ha habido información no existe vulneración del derecho al honor, justificación que carece del mínimo rigor jurídico, pues la vulneración del derecho a la información y del derecho al honor se produjo de manera independiente, pues fue la respuesta que dio TVC a la ausencia de cobertura informativa la que vulneró el derecho al honor de la recurrente al justificarla en el acaecimiento de unos hechos violentos en el estadio del Espanyol una semana antes, por tanto, la vinculación de la recurrente con el empleo de la violencia en el deporte de manera gratuita e infundada supuso la propagación de insidias que dañaron de manera grave su reputación y buen nombre lo que constituye una vulneración del artículo 18 CE .

Este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El derecho al honor.

  1. El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 ; y 52/2002, de 25 de febrero , FJ 5).

  2. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto de que nos ocupa nos lleva a la desestimación del motivo de casación enunciado, pues no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación recurrente.

    Se imputa la intromisión del derecho al honor por la repuesta que el recurrido D. Demetrio (cuyos términos han sido transcritos en el FJ 1º de esta resolución) dio a la peña recurrente.

    Cualquiera que sea la valoración que pueda hacerse sobre la adecuación de la respuesta dada por TVC, no puede considerarse, en lo que aquí interesa lesiva del derecho al honor de los recurrentes, pues no se imputa a la Gran Penya Espanyolista Manigua la agresión a la periodista, sino que se responde a la petición de información en unos términos de dureza que, en un juicio de proporcionalidad, deben entenderse explicables, dada la gravedad de la agresión sufrida por el medio informativo en el estadio de la entidad deportiva de la que son miembros y seguidores quienes integran la agrupación recurrente y reclaman atención informativa para actividades directamente relacionadas con las agrupaciones de aficionados de aquella entidad. Además, la entidad recurrida no dio publicidad a la justificación dada para no dispensar tratamiento informativo al Aplec, pues la difusión se debió a la campaña que inició la propia peña, motivo por el cual TVC recibió más de 800 e- mails en relación con este asunto.

    La decisión de no trasmitir el Aplec es una valoración que realiza TVC en el ejercicio de su libertad de expresión.

    Las peñas deportivas son entidades o asociaciones que han surgido alrededor de determinados deportes que han adquirido relevancia, especialmente en el caso del fútbol, que participan en los acontecimientos deportivos y como pone de manifiesto el e-mail de TVC debe colaborar para la erradicación de la violencia en el deporte.

    El fenómeno de la violencia en el deporte en nuestra sociedad es un fenómeno complejo que supera el ámbito propiamente deportivo y obligó a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención y que inciden en el control y la sanción de los comportamientos violentos, en el sentido del «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol» del Consejo de Europa, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985 ratificado por España, se dictó la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, desarrollada recientemente por el RD 203/2010, de 26 de febrero.

    El fútbol es de interés público y puede ser considerado como un espectáculo de masas y en torno a los distintos clubes de fútbol se han constituido las peñas que apoyan a un determinado equipo. Estas suelen estar perfectamente identificadas por parte de los clubes a los que se vinculan y debe cooperar dentro de sus posibilidades con la erradicación de violencia en el deporte por ello las peñas están presentes en el observatorio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    Por otra parte, el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas).

    En conclusión, no se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la peña recurrente.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española

.

Se alega, en síntesis, que la discriminación supone la dispensa de un tratamiento desigual a situaciones iguales y esto fue lo que aconteció en el caso de autos, pues, las grabaciones audiovisuales permiten apreciar: (a) que los actos organizados no contaron con ningún tipo de tratamiento informativo por parte de TVC; (b) que sí dispensaron dicho tratamiento los demás medios tanto de ámbito nacional como regional y, (c) se dispensó tratamiento informativo a un encuentro de las peñas del F.C. Barcelona de Castellón.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El principio de igualdad.

El motivo se apoya en la infracción de un precepto, el artículo 14 CE , cuyo carácter genérico es insuficiente para fundamentar un motivo de casación, si no se pone en relación con la infracción de un precepto concreto del ordenamiento jurídico o con la existencia de una discriminación en relación con las circunstancias del caso ( STS 21 de mayo de 2008, RC n.º 696/2001 ).

No obstante, la jurisprudencia constitucional declara constantemente que el artículo 14 CE no obliga a establecer una distinción entre situaciones diferentes, sino únicamente a no introducir discriminaciones entre situaciones iguales.

Lo que prohibe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ( SSTS 26 de mayo de 2006 y 18 de enero de 2007 ). También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 104/2004 de 28 de junio y 88/2005 de 18 de abril ).

La aplicación de esta doctrina al supuesto nos ocupa conduce a la desestimación del motivo, pues no existen motivos para considerar inadecuada la ponderación realizada por la sentencia recurrida, en el sentido de que no son iguales las circunstancias geográficas y deportivas en que tuvo lugar el decimoquinto encuentro de peñas del RCD Espanyol (Aplec), por una parte, y, por otra, un encuentro de las peñas vinculadas al FC Barcelona, celebrado en Castellón, entre las que no se aprecia una igualdad de circunstancias en grado suficiente para considerar restringida la libertad de valoración de la respectiva importancia informativa y el consiguiente poder de decisión sobre las cuestiones que deben ser objeto de tratamiento informativo, la cual corresponde, en el ámbito de sus funciones profesionales, a los integrantes de la TVC.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Gran Penya Espanyolista Manigua, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 258/2007 , cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gran Penya Espayolista Manigua, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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