SAP Las Palmas 25/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2010:1718
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2010

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel , representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Felipe Fernández Camero; contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 42/2007 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 93/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN URBANÍSTICA por comisión por omisión, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 MESES MULTA a razón de 36 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, que equivaldría a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena 10 AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PÚBLICO y, al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos:

  1. - Infracción del derecho a un juicio con todas las garantías, por indebida admisión de medios probatorios de la acusación pública.

  2. - Infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por indebida denegación de pruebas.

  3. - Por error en la apreciación de las pruebas.

  4. - Indebida aplicación del delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 del CP , sea como delito de acción sea en comisión por omisión.

    Comenzando por el primero de los motivos, resulta clara su desestimación por aplicación de la normativa procesal vigente. Y es que en efecto, la posibilidad de proponer pruebas en el procedimiento penal, especialmente en el ámbito del procedimiento abreviado al que se acomoda la tramitación de la presente causa, no termina con los escritos de calificación provisional. En tal sentido el art. 786.2º de la LECRIM es claro al regular el trámite de cuestiones previas al inicio de las sesiones del juicio oral, posibilitando un debate, entre otras, en lo relativo a las pruebas "que se propongan para practicarse en el acto".

    Es más, esta posibilidad legalmente admitida para el procedimiento abreviado ha sido extendida por la jurisprudencia de la Sala Segunda al sumario ordinario, si bien en relación con el mismo sí que se han limitado los supuestos de aplicación inversa de la normativa del procedimiento especial -el abreviado- al común -el sumario-. Y así se señala por la STS 1.060/2006, de 11 de octubre , que "el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo período se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario".

    A lo sumo, cabría sostener que la nueva prueba propuesta requería para la defensa del acusado un tiempo razonable para poder estudiarla y articular frente a ella las alegaciones, y en su caso prueba de contraste, que tuviera por conveniente, más no consta en el acta del juicio -ni así se señala siquiera en el recurso- que la parte hubiera solicitado un receso o aplazamiento a tal fin, luego habiéndose admitido una prueba -la del Ministerio Fiscal- que resultaba procesalmente inobjetable, decae la pretensión de la parte apelante de la nulidad de la sentencia por este motivo.

    SEGUNDO.- En segundo lugar plantea también el apelante la nulidad de la sentencia de instancia -además de interesar su práctica en la segunda instancia-, por indebida denegación de determinados medios de prueba.

    Partiendo de que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado -como así nos lo recuerda la STS 305/2005, de 8 de marzo -, señala la STS 900/2009, de 23 de septiembre como requisitos para que la denegación de pruebas vulnere el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa los siguientes:

  5. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado( art. 786.2 de la citada Ley ).

  6. La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  7. Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  8. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa,

  9. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , toda vez que, como se dice en la STS. 651/2008 de 21.10 . no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , y 3 de Octubre de 1997 ).

    En definitiva "la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente ( SSTS. 474/2004 de 13.4 , 1271/2003 de 29.9 ).

    Y en relación con ello, también nos recuerda la STS 668/2009, de 5 de junio , en qué consisten justamente los conceptos de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, al señalar que a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b)necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    Desde esta perspectiva, el juicio valorativo acerca de la oportunidad sobre la procedencia o improcedencia de la prueba que fuere propuesta y rechazada nos ha de llevar necesariamente a determinar si se ajusta o no a lo citados parámetros jurisprudenciales. En tal sentido, veamos las peticiones formuladas en torno a ella por la parte apelante y la ratio decidendi de la juzgadora a quo. Así interesa en su escrito de conclusiones provisionales obrante a folios 382 a 387, y más concretamente en el otrosí digo 3º -folios 383 a 386-, bajo los ordinales 3, 4 y 5, que se recabase determinada documentación relacionada con el Grafcan -fotografías aéreas de la zona-, así como relacionada con las Ordenanzas del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 113/2011, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • 9 Diciembre 2011
    ...9 de marzo de 2009 por delito de prevaricación urbanística, firme en este aspecto al ser confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de enero de 2010 . TERCERO La construcción de las viviendas en tales parcelas no era autorizable sin una mínima actividad administ......
  • STS 425/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...9 de marzo de 2009 por delito de prevaricación urbanística, firme en este aspecto al ser confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de enero de 2010 . TERCERO.- La construcción de las viviendas en tales parcelas no era autorizable sin una mínima actividad admini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR