SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1391
Número de Recurso107/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 107/2008, se tramita a instancia de la entidad ORIENTE GESTIÓN SL, representada por el

Procurador D. LUIS POZAS OSSET, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre

de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 2001 y 2003, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 262.455'21€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 11-3-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de alegaciones, con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, tenerme por parte en el presente procedimiento acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, darle el trámite pertinente y, en definitiva, dictar Sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, girada a mi representada, con imposición de las costas a la Administración en caso de oposición

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-2-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-3-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ORIENTE GESTIÓN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de diciembre de 2007, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, en fecha 31 de julio de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2003, cuya cuantía asciende a la suma de 262.455,21 euros y 149.136,94 euros, respectivamente, acuerda: "1º. Estimar parcialmente la reclamación planteada. 2º.- Anular la liquidación referente al ejercicio 2003 y confirmar la relativa al ejercicio 2001".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Servicios de Inspección de AEAT de Madrid en la entidad ORIENTE GESTIÓN SL se instruyó con fecha 19 de mayo de 2006, dos actas de disconformidad, modelo A02, números 71170331 y 71170365, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2003, en las que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración de dichos impuestos y ejercicios.

Su actividad principal clasificada en los epígrafes 8.611 y 12 del IAE, fue el alquiler de viviendas, locales y otros.

Los datos declarados se modifican al considerar que los elementos patrimoniales transmitidos en el 2001, una vivienda con trastero y garaje y una finca, no pueden acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios por tratarse de elementos que deben calificarse de existencias y no de inmovilizado.

El obligado tributario consignó en su declaración del Impuesto del ejercicio 2001 un beneficio por enajenación de inmovilizado de 608.927,07 €, siendo corregido el mismo por reinversión de beneficios extraordinarios y por depreciación monetaria. Asimismo en el ejercicio 2003 se consignó en concepto de beneficios por enajenación de inmovilizado un importe de 679.673,21€, aplicándose una corrección en base de 893,98 € por corrección monetaria y aplicándose en cuota una deducción en base al artículo 36.ter de la Ley 43 /95 de 135.755,85 €.

En consecuencia, no son procedentes los ajustes por dichos conceptos resultando como consecuencia de la regularización inspectora para el ejercicio 2001 una base comprobada de 719.974,05 euros, una cuota a ingresar por acta de 218.363,70 euros, y unos intereses de demora por importe de 44.091,51 euros.

En cuanto al ejercicio 2003 se corrige la disminución en base por corrección monetaria y se elimina la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, resultando una base comprobada de 831.507,55 euros, cuota a ingresar de 136.068,75 euros, e intereses de demora de 13.068,19 euros.

Emitido el correspondiente informe ampliatorio por el Inspector actuario, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones.

Con fecha de 31 de julio de 2006 se dictó acuerdo de liquidación por el que se confirma en su integridad la propuesta inspectora contenida en el acta, resultando una deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de 262.455,21 euros para el ejercicio 2001 y de 149.136,94 euros para el ejercicio 2003. La liquidación, que tiene carácter provisional por haberse limitado la comprobación a la reinversión de beneficios extraordinarios, fue notificada el 4 de agosto.

Con fecha 1 de septiembre de 2006 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 20 de diciembre de 2007, acordó " 1º. Estimar parcialmente la reclamación planteada. 2º.- Anular la liquidación referente al ejercicio 2003 y confirmar la relativa al ejercicio 2001".

TERCERO. Se impugna por la parte recurrente el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y cuantía de 262.455,21 euros, de fecha 31 de julio de 2006, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, derivado del acta de disconformidad, núm. 71170331, incoada a la sociedad Oriente Gestión SL, que fue confirmada por el TEAC en la resolución que se revisa.

Aduce la parte, en primer término, en relación a la ampliación del alcance de las actuaciones al concepto de "reinversión de beneficios extraordinarios, ejercicio 2001", que la comprobación del ejercicio 2001 trae causa de unas actuaciones inspectoras inicialmente limitadas al ejercicio 2003, que han sido anuladas por el TEAC en la resolución que se revisa.

Sostiene que la liquidación tributaria correspondiente al ejercicio 2003 incurre en los supuestos de nulidad de pleno derecho de las letras a) y e) del apartado 1 del art. 62 de la Ley 30/1992 , lo que comporta que al no traer causa la regularización correspondiente al ejercicio 2001 de unas actuaciones inspectoras de carácter independiente, sino que arrancan de una ampliación del alcance de unas actuaciones anuladas por el TEAC -ejercicio 2003-, aquéllas se han visto contaminadas y viciadas de inicio, resultando aplicable, en lo sustancial, la teoría de los frutos del árbol envenenado, lo que determina la ineficacia jurídica por nulidad absoluta de la liquidación correspondiente al ejercicio 2001, por basarse exclusivamente en pruebas ilícitamente obtenidas.

Así, pues, la parte actora, con cita de las causas de nulidad descritas en el artículo 62.1 , letras a) y e) de la LRJPAC, considera que al traer causa la comprobación del ejercicio 2001 de una ampliación acordada en el curso de unas actuaciones anuladas por el TEAC, se ha producido una "contaminación" determinante de su nulidad absoluta por basarse exclusivamente en pruebas ilícitamente obtenidas.

La argumentación de la parte no puede ser aceptada por la Sala, bastando para ello con recordar los motivos por los que el TEAC, en la resolución que se enjuicia, procedió a anular la liquidación correspondiente al ejercicio 2003, pudiendo adelantar que, en ningún caso, de esa nulidad por "duplicidad" en la comprobación puede predicarse la "contaminación" a las actuaciones correspondientes al ejercicio 2001 que fueron adecuadamente ampliadas, perfectamente lícitas en su comprobación tanto en cuanto al tiempo como en cuanto a la forma, y mucho menos que las pruebas obtenidas en la comprobación del ejercicio 2003 lo fueran con violación de derechos fundamentales.

En efecto, lo que subyace en la motivación del TEAC es que se ha "duplicado" una actuación comprobadora respecto del ejercicio 2003, sin justificar los motivos para ello, lo que ha determinado su anulación, pero en ningún caso que las pruebas obtenidas para el ejercicio 2003 estén contaminadas y deban considerarse "inexistentes", como la parte pretende.

Así, se alegó por la parte hoy recurrente a efectos de la liquidación practicada por el ejercicio 2003, que la entidad ya había tenido previamente otra comprobación sobre el mismo concepto y ejercicio, por lo que de...

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