SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2645
Número de Recurso251/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 251/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de

la entidad mercantil BOLI, S.A. (en su calidad de sucesora universal, por razón de absorción, de la entidad INMOBILIARIA

MARINA 33, S.A.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.091.721,10 euros. Es ponente

el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 12 de junio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez había desestimado la reclamación nº 08/15209/2000, deducida contra los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de junio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 12 de febrero de 2008, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 27 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 08/15209/2000, deducida contra los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 16 de junio de 2000, la Dependencia Provincial de Inspección levantó el acta A02 (nº 70296582), en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, a BOLl, S.A., como absorbente de INMOBILIARIA MARINA 33, S.A., en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que INMOBILIARIA MARINA, S.A. fue disuelta sin liquidación, al ser absorbida por BOLl, S.A., el 14 de febrero de 1997. Su objeto social era el de explotación de aparcamientos y había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, periodo comprendido entre 1 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1996, con base imponible declarada de - 280.880 pesetas (-1.688,12 euros).

    2. ) Que se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

      - El obligado tributario era dueño, el 31 de julio de 1996, de una finca urbana en Badalona, compuesta en su mayor parte de bajos solamente cubiertos de terrado. En dicha finca ejercía su actividad de explotación de aparcamiento.

      - La exención por reinversión aplicada corresponde al beneficio obtenido en la operación efectuada por el obligado tributario en la mencionada fecha de 31 de julio de 1996 y formalizada en escritura pública otorgada ante notario. En dicha operación quedan comprendidas a su vez tres operaciones:

      A.- Derribo de la edificación descrita anteriormente.

      B.- Construcción por un importe de 170.000.000 pesetas (1.021.720,58 euros) de un inmueble en la finca anterior, compuesta de planta sótano destinada a garaje de vehículos. Mediante esta misma escritura pública se declara esta edificación como obra nueva.

      C.- Venta del derecho de vuelo sobre la finca antes descrita a la sociedad SANOF, S.A., por un importe de 390.000.000 pesetas (2.343.947,21 euros), que, junto con los 62.400.000 pesetas (375.031,55 euros) de IVA, hacen un total de 452.400.000 pesetas (2.718.978,76 euros), siendo el beneficio neto, según contabilidad de la operación, de 302.150.000 pesetas (1.815.958,07 euros).

      - Durante los dos años posteriores al 31 de julio de 1996, el obligado tributario efectuó las siguientes inversiones:

      1) Se adquiere, en la misma fecha, 31 de julio de 1996, y mediante escritura publica, la zona de aparcamiento nº 25 de la planta sótano 2 de un edificio sito en Sant Cugat del Vallés, por un importe de

      2.375.000 pesetas (14.274,04 euros). Asimismo se adquiere un trastero de dicha finca por 200.000 pesetas

      (1.202,02 euros).

      2) Durante 1996 y por gastos relacionados con la construcción del parking de Badalona, se incrementa su valor contable en 1.738.839 pesetas (10.450,63 euros). Por el mismo concepto se incrementa el valor en 1997 por 8.367.875 pesetas (50.291,94 euros). 3) El 12 de marzo de 1998 se adquiere mediante escritura pública un apartamento en una urbanización del termino de Alp (Gerona), por un importe de 23.500.000 pesetas (141.237,84 euros), más gastos por 1.795.613 pesetas (10.791,85 euros). EI representante manifiesta que se adquirió para su explotación en arrendamiento.

      4) Se efectúan obras de mejora en el aparcamiento de Badalona que incrementan su valor en

      4.063.556 pesetas (24.422,46 euros).

      5) El 23 de julio de 1998 se adquiere un local en Manresa, según el representante, también para su explotación mediante arrendamiento. EI importe, con gastos, ascendió a 43.860.000 pesetas (263.603,91 euros).

      6) El 30 de julio de 1998, la entidad adquirió un apartamento ubicado en la calle Doctor Fleming de Barcelona, así como dos plazas de garaje en el mismo edificio, por un importe total de 103.540.689 pesetas (622.292,07 euros). EI representante manifestó igualmente que se adquirió para su explotación mediante arrendamiento.

    3. ) De acuerdo con los hechos descritos, la Inspección concluye que procede incrementar la base imponible, eliminando el ajuste negativo al resultado contable practicado por el sujeto pasivo, relativo a la exención por reinversión declarada, en el importe de 302.150.000 pesetas (1.815.958,07 euros) por no cumplir los requisitos del articulo 15.8 de la Ley 61/1978, desarrollados por los artículos 146 y siguientes del Reglamento del Impuesto, ya que el derecho de vuelo no tiene la consideración de inmovilizado material, sino inmaterial, por tratarse de un derecho susceptible de valoración económica, caracterizado por su intangibilidad.

    4. ) Que el acta es previa. EI hecho imponible ha sido desagregado (art. 50.2 .b) Real Decreto 939/1986 ), habiéndose limitado la Inspección a comprobar la correcta aplicación de la exención por reinversión.

    5. ) Que la base imponible comprobada asciende a 301.869.120 pesetas (1.814.269,95 euros).

    6. ) Se propone la siguiente Iiquidación: cuota del acta por 105.600.462 pesetas (634.671,56 euros), intereses de demora por 23.218.327 pesetas (139.544,96 euros), ascendiendo la deuda a ingresar a 128.818.789 pesetas (774.216,51 euros).

  2. Tras haber evacuado el actuario el preceptivo informe y habiendo formulado la interesada alegaciones el 14 de julio de 2000, el Inspector Jefe dictó el 11 de octubre de 2000 acuerdo de liquidación, confirmatorio de la propuesta contenida en el acta. EI acuerdo fue notificado en fecha 17 de octubre de 2000.

  3. Mediante acuerdo del Inspector Jefe de 14 de junio de 2000 se autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose propuesta el 16 de junio de 2000, cuantificada en 52.828.319 pesetas (317.504,59 euros), por concurrir las conductas tipificadas en el artículo 79, a) y d) de la Ley General Tributaria y siendo resultado de aplicar la sanción del 50% a la cantidad dejada de ingresar (articulo 87.1 de la Ley 10/1985, de 26 de abril ) sobre una base de 105.600.462 pesetas (634.671,56 euros) y la sanción del 10% a la cantidad improcedentemente acreditada a compensar en la base imponible de declaraciones futuras (art. 88.1 de la Ley 10/1985 ), sobre una base de 280.880 pesetas (1.688,12 euros).

    EI Inspector Jefe, el 11 de octubre de 2000 dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta de sanción, notificado el 17 del mismo mes y año.

  4. Disconforme con los acuerdos anteriores, la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, el 2 de noviembre de 2000. Puestos de manifiesto los expedientes la interesada alegó, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que el derecho de vuelo integra el derecho de propiedad como algo inherente y esencial al mismo, en los...

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