STS, 15 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5176/1991
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5176/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 32/90 interpuesto por "Fujitsu España,S.A.", contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona, en concepto de licencia de apertura de local, correspondiente al ejercicio de 1987.

Comparece como parte apelada Fujitsu España S.A., representada por la Procuradora Sra, Iribarren Caballé, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de Junio de 1987 el Ayuntamiento de Barcelona practicó liquidación en concepto de Licencia de Apertura del Local sito en la calle Gran Via de Carlos III, nº. 105 de Barcelona, a la Empresa Fujitsu España S.A., que interpuso recurso de reposición en fecha 4 de Agosto de 1987, que fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la referida desestimación la representación procesal de "Fujitsu España S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo nº. 32/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia, en fecha 3 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por "Fujitsu España S.A.", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de Agosto de 1987, contra liquidación nº. 199874/1987, girada por el Ayuntamiento de Barcelona, en concepto de licencia de apertura , la cual anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, debiendo procederse por el Ayuntamiento demandado, a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por tal concepto. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona interpuso el presente recurso de apelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Barcelona, pretende que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda de "Fujitsu España S.A.", y declaró contrarias al ordenamiento jurídico la desestimación por silencio administrativo de la reposición interpuesta y la liquidación girada en concepto de licencia de apertura, anulando ambos actos, por entender que la fusión por absorción de la referida empresa y "Secoinsa" no constituye el hecho imponible de la Tasa, por no venir configurado en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal y porque para que dicho tributo se devengue es preciso que se produzca una actividad municipal, con prestación de un servicio, lo que no sucede en el simple cambio de titularidad o de denominación.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento apelante que para que nazca la obligación tributaria no es preciso que se preste servicio alguno por que se trata de un impuesto y reiterando lo ya sostenido en la instancia, sin haber sido objeto de expresa consideración en la Sentencia argumenta que el Reglamento de Hacienda de Barcelona, en su artículo 5.1., en ejecución de la autorización concedida por la Ley Especial, cuyo texto fue aprobado por Decreto 1166/60 de 23 de Mayo, convirtió la tasa en un arbitrio, invocando al efecto la Sentencia de 27 de Febrero de 1976.

TERCERO

Efectivamente la Sentencia referenciada, dando por reproducidos los considerandos de la instancia, viene a reconocer la línea jurisprudencial adversa a extender el hecho impositivo de la tasa por licencia de apertura a los cambios de nombre, cuando no se ha producido alteración en el local que exijía nueva comprobación, atendiendo a la contraprestación derivada de un servicio, como conjunto de operaciones de caracter material y técnico, mas que jurídico.

No obstante, la sentencia citada entiende que la contraprestación no es el fundamento único e inmediato del tributo cuando se ha convertido en arbitrio, desplazándose la causa a la mera concesión de la licencia como acto legitimador y condicionante del ejercicio de una actividad particular sometida a régimen de policia administrativa, de manera que siendo esa actividad inseparable de su titular, su cambio da lugar a nueva licencia, por que la anterior no se concedió al local si no a una persona que ejerciera aquella en este.

CUARTO

La Sala no considera posible mantener dicha doctrina en este momento.

En primer lugar porque equivaldría a la conversión práctica de la antigua tasa en un verdadero impuesto, lo que no es posible admitir después de la Constitución de 1978 (posterior a la Sentencia referida), cuyo artículo 133 impone el principio de legalidad en materia tributaria, lo que exige que tanto el tributo mismo como sus elementos esenciales se establezcan en la Ley, siendo incompatible con una delegación genérica como la contenida en los artículos 62 y 79 de la Ley especial de 1960, que se invocan en el artículo 5 del Reglamento de Hacienda de Barcelona para establecer que quedan convertidos en arbitrios los derechos y tasas a que se refiere el artículo 440 nº. 5 y 8 de la Ley de Regimen Local de 1955.

Además hay que observar que el artículo 62 de la Ley Especial de Barcelona , dentro de la Sección 2ª del Capítulo I del Título II, dedicada a Derechos y Tasas, se refiere en sus número 1 y 2 a las de reconocimiento sanitario , que solo de forma parcial y un tanto forzada pueden comprender las licencias de apertura, sobre todo ahora, ya que su objetivo, además de para vigilancia de la salubridad pública, alcanza a las condiciones técnicas de seguridad y adecuación urbanística, entre otros. Es el número 3 de dicho artículo 62 el que alude expresamente a "las tasas por inspección y reconocimiento de establecimientos comerciales e industriales", pero para decir que el Ayuntamiento de Barcelona "las dejara de aplicar" en los supuestos del párrafo 3 del artículo 75 de la misma Ley,, que viene a establecer el "arbitrio sobre la radicación".

Por otra parte el artículo 79.1. se refiere a los derechos y tasas que graven la propiedad inmobiliaria o las actividades o beneficios comerciales e industriales, estableciendo que su exacción "se unificará , incluso con caracter de arbitrio , por su total importe, recaudándose mediante un solo recibo." A continuación el párrafo 2 establece que dichos gravámenes "podrán refundirse con el tributo base".

El contenido de los preceptos expresados, que son los invocados por el artículo 5 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, no permite afirmar, como parece pretenderse, que en dicho municipio todas las tasas puedan convertirse en arbitrios, ni siquiera que la conversión limitada que la Ley Especial autoriza, se pueda extender a las licencias de apertura de establecimientos en su actual configuración, desde la que recibieron en la Ley de Regimen Local de 1955.

Finalmente, hay que señalar que si se consagrara la doctrina contraria y se admitiera definitivamente la conversión de la tasa-derecho en arbitrio-impuesto, se desnaturalizarían las licencias de apertura de establecimientos, convirtiéndolas en una mera formalidad burocrática de expedición de un documento,cuando la finalidad que legitima su expedición es la de vigilar y garantizar el cumplimiento de las condiciones materiales que han de reunir los locales donde se desarrollen actividades particulares, a fin de que cumplan las distintas normativas que les afectan y no supongan riesgo para las personas que en ellos trabajen ni para el público, lo que exige una actividad de la Administración en aras del interés general y la prestación de un concreto servicio que beneficia al interés particular del afectado y que es el elemento justificativo del tributo.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar la apelación por las razones expuestas, confirmando la Sentencia apelada, con aceptación de los fundamentos de la misma sobre el fondo en cuanto a la improcedencia de la tasa por licencia de apertura en los casos de fusión por absorción de la empresa titular de la licencia, de acuerdo además con el contenido del artículo 2 de la Ordenanza Municipal, que no prevé expresamente dicho supuesto, conforme recoge el fallo de instancia.

SEXTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento , según lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 32/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • STS 270/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • 20 Abril 2011
    ..., 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 ) y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 ). Bien entendido que esta Sala (STS. 718/2006 de 30.6 ), partiendo de la concepción de los delitos contra la salud pública, como de infraccione......
  • STSJ Comunidad de Madrid 274/2021, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 Septiembre 2021
    ...2 de Noviembre de 1995 -- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto -- SSTS de 16 de Junio de 1997 y 15 de Enero de 1998 ... Ni se ha acreditado que el acusado sea adicto, ni concretado el núcleo de drogodependientes plenamente identificado de forma cierta y......
  • SAP Madrid 503/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 Junio 2015
    ...1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 . Bien en entendido que esta Sala (STS. 718/2006 de 30.6, partiendo de la concepción de los delitos contra la salud pública, como de infraccio......
  • SAP Cáceres 130/2021, 10 de Mayo de 2021
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...y 2 de Noviembre de 1995- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto - SSTS de 16 de Junio de 1997 y 15 de Enero de 1998- ( STS 493/2015, de 29 de Antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR