Resolución nº 00/4012/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (05/11/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por doña ..., en nombre y representación de ..., S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 1 de octubre de 2007 por la que se desestima recurso de reposición contra liquidaciones de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (T- 6) practicadas con el recargo del 5% por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de la declaración de ingresos brutos derivados de la explotación del servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones practicó a la interesada diecisiete liquidaciones en concepto de tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (T-6), por un importe total de 10.362.328 euros, de los que 374.542 euros correspondían al recargo reducido del 5% devengado por haberse presentado la declaración de ingresos brutos derivados de la explotación de los distintos servicios correspondiente al ejercicio 2006, sin requerimiento previo, el 2 de julio de 2007, habiendo concluido el periodo de presentación el 30 de junio anterior, datos todos ellos incluidos en las liquidaciones en las que, asimismo, se transcribía el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria que regula el recargo liquidado; contra ellas la interesada interpuso recursos de reposición que, acumulados, fueron desestimados por resolución de 1 de octubre de 2007, notificada el 18 siguiente.

SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2007 se interpuso la presente reclamación y, puesto de manifiesto el expediente a efecto de alegaciones y proposición de prueba, conforme a lo solicitado en el escrito de interposición, el 26 de febrero de 2008 se dedujo nuevo escrito en el que, en síntesis, tras reiterarse los hechos que anteceden, se cuestionaba el cómputo realizado por el órgano gestor del plazo de seis meses habilitado para la presentación de la declaración de los ingresos brutos de explotación para concluir que resultaría haber finalizado dicho plazo el 2 de julio de 2007, fecha en la que efectivamente fue presentada aquella; que, en todo caso, el 30 de junio de 2007, al ser sábado, fue inhábil en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que permanece cerrada dichos días; se adujo, además, que se ha infringido el principio de buena fe y confianza legítima del artículo 3 de la Ley 30/1992; que no debe aplicarse el recargo del artículo 27 de la Ley 58/2003, pues, al no haberse producido un perjuicio a la Hacienda Pública, resulta desproporcional respecto al retraso mínimo cometido y que el recargo del 5% tiene carácter sancionador para inferir de ello la obligada observancia de las garantías de los procedimientos sancionadores y sostener que los recargos se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; en consecuencia, solicitó la nulidad de las liquidaciones practicadas o, subsidiariamente, la anulación de los recargos que en aplicación del artículo 27 citado las mismas contienen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuesto de admisión a trámite de la reclamación.

SEGUNDO: La cuestión planteada consiste en determinar si es o no procedente el recargo comprendido en las liquidaciones practicadas.

TERCERO: Conviene en primer lugar determinar si la declaración efectuada el 2 de julio de 2007 lo fue o no en plazo, pues su extemporaneidad es la que justifica los recargos liquidados; al respecto ha de tenerse en cuenta que el devengo de la tasa tuvo lugar el 31 de diciembre de 2006, tal y como admite la interesada, quien estaba obligada a la presentación de la declaración correspondiente al periodo del devengo "dentro del plazo de los seis meses contados desde el día siguiente al del citado devengo" (artículo 24.3 del Real Decreto 1620/2005), siendo obvio que el 2 de julio de 2007 está fuera del plazo habilitado sea cual sea el criterio interpretativo utilizado, pues cuando los plazos están fijados por meses se computan de fecha a fecha según dispone el artículo 5 del Código Civil, y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito económico administrativo la norma relativa al cómputo de plazos al no prever nada al respecto la Ley 58/2003, General Tributaria; la forma de proceder a dicho cómputo ha sido objeto de reiterada jurisprudencia en el sentido de considerar que el "dies ad quem" sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación, y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 se afirma que "...la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación..."; en este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 respecto a la Ley 30/1992, al afirmar que en su artículo 48.4 mantiene el criterio de que, en los plazos señalados por meses o años, el "dies a quo" será el mismo día en que se realice la notificación o publicación del acto, ya que únicamente computa desde el día siguiente a la fecha de la notificación o publicación para la fijación del día inicial cuando los plazos se expresen por días; y ello es lógico porque, iniciado el primer semestre del año el 1 de enero concluyó el 30 de junio, iniciándose el segundo semestre el 1 de julio siguiente, lo que evidencia que las declaraciones de ingresos presentadas el 2 de julio lo fueron fuera del plazo habilitado y no dentro de éste; por otra parte, aunque las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permanecieran cerradas el sábado 30 de junio de 2006, la presentación de la declaración pudo hacerse en dicha fecha en cualquiera de los lugares indicados en el escrito informativo remitido por la misma a la interesada de fecha 23 de abril de 2007 en el que expresamente se posibilita su remisión por correo administrativo a través de las Oficinas de Correos.

CUARTO: El artículo 27.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, previene que "Los recargos por declaraciones extemporáneas son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria", añadiendo su apartado 2 que "Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación o ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración", previsiones que hacen ociosas las demás alegaciones deducidas pues el legislador mismo se ha encargado de distinguir recargos y sanciones como secuelas posibles de demora en la presentación de las declaraciones que han de servir de base a liquidaciones tributarias, vinculando devengo y cuantía del recargo al mero transcurso del tiempo en razón a la indisponibilidad por la Hacienda Pública de lo adeudado en su favor, carácter compensatorio que ha sido reconocido por las numerosas sentencias que se citan en la resolución impugnada; en definitiva, cualquiera que sea la naturaleza que pretenda atribuirse al recargo, la declaración de ingresos de la explotación se presentó con un día de retraso, por lo que automáticamente se devengó en su modalidad del 5%, sin intereses y sin sanción, siendo su liquidación obligada para el órgano gestor de la tasa, sujeto en su actuar al imperio de la Ley, por todo lo cual no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por ..., S.A. contra resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 1 de octubre de 2007 por la que se desestima recurso de reposición contra liquidaciones de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (T- 6) practicadas con el recargo del 5% por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de la declaración de ingresos brutos derivados de la explotación del servicio, ACUERDA: Desestimarla y confirmar la resolución impugnada y las liquidaciones a que la misma se refiere.

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