Resolución nº 00/3759/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (05/11/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ..., S.A., y en su nombre su nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdos de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 23 de octubre de 2.007, en asunto referente a liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 24 de octubre de 2007, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificó a ..., S.A., catorce liquidaciones emitidas el 23 de octubre de 2.007, referentes al recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del artículo 27 de la Ley General Tributaria 58/2003, correspondientes a las autoliquidaciones del lRPF, modelo 111, de los meses de enero a diciembre de 2.006 y enero y febrero de 2007, siendo el importe de los recargos impuestos de 93.764,55 €.

SEGUNDO.- Contra las mencionadas liquidaciones, interpuso directamente la entidad antes citada, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central el 23 de noviembre de 2007.

Alegó esencialmente la entidad interesada en el momento procesal oportuno, que las liquidaciones del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones, no pueden considerarse ajustadas a Derecho, dado que, la deuda que origina la liquidación del recargo es improcedente, el recargo tiene naturaleza sancionadora nunca indemnizatoria y el efecto disuasorio de los recargos resulta del todo improcedente cuando el obligado tributario regulariza voluntariamente los periodos no inspeccionados por la Administración, aplicando la doctrina pretendida por la inspección en sus acuerdos de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a derecho de las liquidaciones de los recargos por presentación de autoliquidación fuera de plazo antes referidas.

SEGUNDO: El artículo 27 de la vigente Ley General Tributaria, referido a Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, establece, "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

  1. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

    Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

  2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

  3. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

  4. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

    El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento".

    TERCERO: En cuanto a lo aducido por la entidad reclamante debe señalarse, en primer lugar, que de lo expuesto se infiere que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, no tienen una naturaleza sancionadora, sino de prestación accesoria tal y como establece el precepto transcrito, ya que no se establecen graduaciones ni calificaciones de conducta algunas y que los mismos proceden cuando la presentación de la autoliquidación se efectúe fuera del plazo establecido para la presentación e ingreso. En segundo lugar y respecto a la alegación relativa a que la deuda que origina la liquidación del recargo es improcedente, no es el momento procedimental oportuno para proceder a su examen ya que el artículo 120.3 de la citada Ley General Tributaria establece que, "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.", procedimiento que ha sido regulado en los artículos 126 a 130 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que la entidad interesada podrá instar si así conviene a su derecho.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla, confirmando los actos impugnados.

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