Resolución nº 00/2471/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que en única instancia, pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de abril de 2007, en asunto relativo a liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación, por importe de 27.560,55 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2007, la entidad interesada presentó autoliquidación por I.V.A. Exportador Grandes Empresas de diciembre de 2006, con un resultado a ingresar de 734.947,93 €, con un día de retraso pues el plazo para la presentación vencía el 30 de enero de 2007, por lo que el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia Sanitaria y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 23 de abril de 2007, emitió una liquidación de recargo al amparo del artículo 27 de la Ley General Tributaria por presentación extemporánea de la citada autoliquidación del 5%, y a dicho recargo le aplicó una reducción del 25%, resultando una cantidad a ingresar de 27.560,55 €.

SEGUNDO: Frente a dicha liquidación notificada el 7 de mayo de 2007, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central el 6 de junio de dicho año, manifestando en trámite de alegaciones que por sólo un día se le ha liquidado un recargo que constituye una sanción encubierta y desproporcionada, contraria a los principios de igualdad y proporcionalidad que establece la Constitución Española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: El artículo 27 de la vigente Ley General Tributaria, referido a "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", establece, "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria......2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración..........".

El artículo 5 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ..., General Tributaria introduce las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se añade un nuevo número 5 al artículo 27, con la siguiente redacción:

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

TERCERO: En cuanto a lo aducido por la entidad reclamante respecto de que la imposición del recargo es una sanción, es de señalar que pese a lo que la entidad reclamante mantiene, los recargos regulados en la Ley General Tributaria no tienen naturaleza jurídica de sanción, por lo que no resultan aplicables a los recargos las disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley 58/03 de la Ley General Tributaria, referente a la Potestad Sancionadora, sino el artículo 26 y siguientes de dicha Ley y en concreto el artículo 27 que califica dichos recargos como prestaciones accesorias.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la liquidación impugnada.

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