STS, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo n º 327/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad deportiva " Real Madrid Club de Fútbol " contra acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, que resolvió un expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el que se acordaba imponer a la mencionada entidad una sanción de 316.084, 57 €, con la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 66.106,91 € y la de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de abril de 2009, que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo e impuso a la entidad deportiva recurrente una sanción de multa de 316.084,57 euros, con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 66.106,91 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por el alumbramiento de aguas subterráneas con destino a riego de sus instalaciones deportivas en el Parque de Valdebebas , provincia de Madrid.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 y de los actos que de él derivan y que se impongan las costas del proceso a la contraparte.

TERCERO .- Dado traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Asociación Privada Real Madrid Club de Fútbol.

CUARTO .- Habiéndolo solicitado la parte demandante la Sala acordó, mediante auto de 17 de marzo de 2010, recibir el proceso a prueba, otorgando a las partes un plazo de quince días para proponer las que estimasen pertinentes. Por la parte demandante se consideró que no era necesario practicar prueba alguna, limitándose a solicitar que se tuviera por reproducido el expediente administrativo en su ramo de prueba.

QUINTO .- Se confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 1 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como se adelantó en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 30 de abril de 2009, que acordó imponer a la entidad Real Madrid, Club de Fútbol, una sanción de 316.084,57 euros, con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 66.106,91 euros, y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por el alumbramiento de aguas subterráneas con destino a riego en las instalaciones deportivas del Parque de Valdebebas en la provincia de Madrid.

La parte recurrente sostiene que el acuerdo sancionador se sustenta en unos hechos que no son ciertos y sobre los que la Administración no ha aportado una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; que se han denegado indebidamente pruebas adecuadas y que la valoración de los daños supuestamente causados infringe el art. 316 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, (TRLA ) o el apartado c) del mismo art. 316 que se indica como tipo en la resolución sancionadora, causando indefensión; que se habrían vulnerado los artículos 317 y 326 del Reglamento de Dominio Público hidráulico y el artículo 9.3 de la Constitución. Se alega asimismo que la Orden Ministerial que se toma como referencia es ilegal y se aplica en forma retroactiva; que el acuerdo sancionador es incongruente y que existe falta de intencionalidad y la Administración no ha aplicado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO .- Por su parte, la Administración General del Estado opone la inadmisión por falta de acuerdo corporativo [art. 69 b) LRJCA ] y, en cuanto al fondo, señala que los alegatos de la recurrente son simple reproducción de lo que adujo en el expediente administrativo.

Sostiene el Abogado del Estado que los hechos infractores no han sido desvirtuados por prueba en contrario de la entidad sancionada y se fundan en documentos que tienen un valor asimilable a las actas de inspección, por lo que gozan de presunción de veracidad, al hacer constar hechos comprobados por funcionarios o inspectores que han tenido una percepción directa de los mismos. La instrucción del expediente habría sido garantista con relación a la actividad probatoria. En lo que se refiere, en particular, a la lectura de contadores de agua, se señala que los mismos habían sido aceptados tanto por el Real Madrid como por la Confederación Hidrográfica del Tajo, sin que se haya aportado un método más fiable para la medición del volumen aprovechado de agua. Las tarifas aplicadas son las oficiales; los hechos se subsumen en el tipo del art. 116.3 b) del TRLA y también, en su caso, por lo dispuesto en el art. 116.3 c) TRLA y la sanción se adecúa a una infracción típica muy grave, recogida en la Ley de Aguas y proporcional a la importancia de la infracción.

TERCERO .- En sus escritos de conclusiones la demandante insiste en que no ha existido prueba de cargo suficiente ya que la Administración no ha probado el volumen de agua supuestamente detraído. En el boletín de denuncia 25/2007, de 13 de noviembre de 2007, en el que se funda el acuerdo impugnado, solo consta una lectura final de contadores y no puede alcanzar la presunción de veracidad de actas, a que alude el Abogado del Estado, respecto de datos que no constan en las mismas. Se habría aplicado la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, en forma retroactiva para sancionar -dice- hechos producidos antes de su entrada en vigor (ya que, recuerda, el boletín de denuncia es de 13 de noviembre de 2007) y el Acuerdo de Consejo de Ministros es incongruente y no está motivado, pues se contradice al fundamentar la sanción en primer término en el art. 116.3 c) del TRLA y basarla posteriormente en el art. 116.3 b) TRLA .

El Abogado del Estado se limita a dar por reproducida su contestación a la demanda.

CUARTO .- Del expediente administrativo -unido al ramo de prueba de la demandante- resultan, y procede declarar probados a los efectos de este recurso, los siguientes hechos:

  1. El 13 de noviembre de 2007 se denuncia a la entidad Real Madrid, Club de Fútbol, por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, el cual manifiesta que se ha producido una derivación de aguas subterráneas que incumple la condición 1ª de la autorización (Exp. 115878/05 ANC) otorgada a la referida entidad, al captarse un volumen muy superior al autorizado. Se expresa lectura de los pozos nº 1 [22.0973 (O5)] y nº 2. [047554 (70)] y se adjuntan fotografías de ambos pozos.

    Se acompaña a la denuncia (Folio 005 del expediente) copia de una resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha anterior -19 de marzo de 2007- recaída en el expediente 115878/05 ANC en la que se deniega la solicitud de ampliación del plazo de la autorización de derivación de aguas subterráneas con destino a riego de instalaciones deportivas en "Parque de Valdebebas" de Madrid, que había sido pedida por Real Madrid Club de Fútbol el 8 de septiembre de 2005. La citada autorización había sido concedida, por un año, el 30 de agosto de 2005 (Folios 33 a 37 del expediente).

    La causa de denegación de la prórroga fue que se había incumplido la condición primera de dicha autorización, que concedía un volumen máximo de 74.120 m3 en el plazo otorgado de un año, mientras que de los informes aportados se deduce que el volumen detraído al finalizar el plazo de la autorización asciende a 140.653 m3.

  2. Por acuerdo de 19 de mayo de 2008 se incoaron dos expedientes sancionadores, "en base a denuncia del S. de Vigilancia del D.P.H. de 13/11/2007" por alumbramiento de aguas subterráneas incumpliendo la condición primera del expediente de autorización temporal 115.878/05 , ya que el volumen máximo de captación era de 74.120 m3 y se extrajeron en un año 140.653 m3 entre las dos captaciones de los expedientes de referencia, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 45.170, 26 €. Dichos daños se valoraron (Documento 008 del expediente) partiendo del volumen de agua detraído (140. 653 m3) menos el volumen concedido (74.120 m3) valorando el precio del agua según tarifa del Canal de Isabel II 2007 para cada uno de los dos pozos (Expedientes D-26915/A y D-26915/B.) .

    En la misma fecha (Folio 5 del expediente) se notifica la incoación a la entidad denunciada y se le formula pliego de cargos en ambos expedientes por infracción administrativa muy grave del art. 116.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) y art. 317 en relación con el art. 316 apartado b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .

    Se propone una sanción de 300.575, 94 € de multa y obligación de indemnizar daños valorados en 45.170, 26 € y la obligación de adecuarse a las condiciones de la autorización temporal de derivación de aguas subterráneas y, en caso de no hacerlo, reponer las cosas a su estado anterior.

  3. Formulados los correspondientes descargos, el órgano instructor acuerda el 25 de junio de 2008 modificar el pliego de cargos, por haber comprobado que en la fecha de la denuncia de 13 de noviembre de 2007 no existía autorización en vigor. Se sobresee el expediente D-26915/B, al estimar que los hechos denunciados constituirían una infracción única administrativa por tratarse de una sola explotación, por lo que se consideran los daños al dominio público hidráulico conjuntamente y se resuelve ahora únicamente el expediente D-26915/A. Formula un nuevo informe de valoración de daños por el volumen total extraído, considerando los dos sondeos o pozos existentes.

    Se propone así una sanción por infracción muy grave del art. 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , TRLA y art. 317 en relación con el art. 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986. Con una sanción de 408.588,27 € de multa; la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en 190.982,86 € y la de reponer las cosas a su estado anterior.

  4. Proseguida la instrucción del expediente sancionador se efectuó una nueva valoración el 10 de octubre de 2008, aplicando nuevos precios de tarifa del agua para el riego -discutida por la entidad sancionada- y de daños al dominio público hidráulico, con propuesta de sanción rebajada a 316.084, 57 € y la obligación de indemnizar en 66.106, 91 €. Todo ello al apreciar la comisión de una infracción muy grave del art. 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , TRLA, y art. 317 en relación con el art. 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .

  5. En la propuesta de resolución de 9 de febrero de 2009 (Folios 138 a 142 del expediente), entre otros extremos, se afirma:

    - "... Como la valoración de los daños abarca los alumbramientos ilegales desde el 23 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2008, resultaría que la infracción se terminaría de consumar el 23 de abril de 2008, fecha en la que estaba en vigor la Orden MAM/85/2008" (Apartado Tercero).

    - "... Solo queda hacer notar que, aún cuando la valoración de los daños es considerada excesiva por la imputada, lo cierto es que se refiere al periodo comprendido desde el 23 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2008, pero la autorización temporal de que disponía el Real Madrid Club de Fútbol, permitía los alumbramientos desde el 09 de septiembre de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2006, por lo que no se han contemplado los daños al dominio público hidráulico producidos por los alumbramientos realizados desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2007, aunque pudieran ser contemplados dado que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de tres años según establece el artículo 132.1 de la LRJPAC" (Apartado Sexto in fine ).

  6. Concluida la tramitación por el Consejo de Ministros se acuerda, el 30 de abril de 2009, lo siguiente:

    "De acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , se acuerda imponer una sanción a la entidad Real Madrid, Club de Fútbol, por importe de 316.084, 57 euros como responsable de la comisión de una infracción, calificada como muy grave, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas con destino a riego de sus instalaciones deportivas en el Parque de Valdebebas, incumpliendo la condición primera del expediente de autorización temporal de derivación de aguas subterráneas, en el término municipal de Madrid, lo que constituye un incumplimiento grave de las normas de calidad y objetivos medioambientales tipificada en el artículo 116.3 c) del citado texto refundido de la Ley de Aguas .

    Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 118.1 de este mismo texto legal y en los artículos 223, apartados 1,3 y 4 y 325.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y 22.1 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto , se determina la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la suma de 66.106, 91 euros y de reponer las cosas a su estado anterior".

    QUINTO .- El Abogado del Estado opone como causa de inadmisión que no se aporta el acuerdo corporativo que exige el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LRJCA). No puede prosperar ya que consta en la demanda certificación emitida el 1 de julio de 2009 por el Director General Ejecutivo de la entidad "Real Madrid Club de Fútbol" de acuerdo para impugnar la sanción de 316.084 € mas 66.106,91 € de indemnización impuesta en este expediente sancionador, y dicho Director General Ejecutivo posee facultades para adoptar dicho acuerdo según los artículos 31, 48 y 49 de los Estatutos de la entidad.

    SEXTO .- Ya en cuanto al fondo, procede atender como decisivo, entre los múltiples alegatos de la demanda, a la queja que se formula en relación con la incongruencia del acuerdo sancionador.

    Se subraya -Hecho X- que el acuerdo sancionador incurre en contradicción ya que declara "el incumplimiento por parte del Real Madrid , Club de Fútbol, del artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , [...] como responsable de la comisión de una infracción, calificada como muy grave, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas con destino a riego de sus instalaciones deportivas en el Parque de Valdebebas, incumpliendo la condición primera del expediente de autorización temporal de derivación de aguas subterráneas , en el término municipal de Madrid, lo que constituye un incumplimiento grave de las normas de calidad y objetivos medioambientales tipificada en el artículo 116.3 c) del citado texto refundido de la Ley de Aguas . Sin embargo, y en forma contradictoria, se dice en el mismo acuerdo impugnado que el precepto infringido es el artículo 116.3 b) de la Ley de Aguas . Se entiende que dicha contradicción es suficiente para anular el acuerdo impugnado (Subrayado de la demanda).

    Se sostiene que las resoluciones sancionadoras deben motivarse por tratarse de actos restrictivos de derechos y la motivación debe hacerse con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho [art. 54.1 a) LRJAPC ] y se pone de manifiesto -y así resulta de los hechos probados del fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia- que el acuerdo de Consejo de Ministros aplica como fundamento para imponer la sanción el artículo 116.3 c) del TRLA , que contempla el alumbramiento de aguas subterráneas con incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización temporal mientras que, más adelante, el mismo acuerdo indica que la infracción sancionada se tipifica en el artículo 116.3 b) del TRLA que contempla el alumbramiento de aguas sin autorización. Se concluye que esa contradicción no es un vicio irrelevante, sino una falta de motivación que aboca a la anulación, ya que produce indefensión porque la entidad sancionada no puede saber con precisión, a efectos de defensa, qué infracción se le imputa realmente.

    El Abogado del Estado alegó, en la contestación a la demanda, que "no cabe duda de que la conducta sancionada se encontraba tipificada en el art. 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuando señala que se consideran infracciones administrativas la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización y también, en su caso, de lo dispuesto en el 116.3.c) que habla del incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones".

    SÉPTIMO .- El alegato de la demanda está bien fundado y debe prosperar, por cuanto se ha incumplido el deber de motivación que se invoca respecto de esta resolución sancionadora. La misma incumple el art. 45.1 a), en relación con el art. 138.1, de la LRJPAC con incidencia, asimismo, en el derecho fundamental a la legalidad de las resoluciones sancionatorias, en su dimensión de garantía de tipicidad de las sanciones , que protege el art. 25.1 CE en los términos que vamos a expresar:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia -STC- 218/2005, de 12 de septiembre de 2005 , FJ 2, declara que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía:

  7. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes , es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex previa ) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza ( lex certa ) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que el término "legislación vigente" contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ( "lex scripta" ). En el bien entendido que esta garantía tiene una eficacia relativa o limitada, en el sentido de permitir un margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

  8. Pero, y ya en lo que atañe directamente a este proceso, el art. 25.1 CE contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho . En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes incluye - como precipitado y complemento- la garantía de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4).

    Ya con esta perspectiva, la necesidad de que la Administración identifique, en el ejercicio de su potestad sancionadora, el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria resulta elemento esencial del principio de tipicidad , ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

    En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone también la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida.

    En ese orden de ideas es esencial la doctrina de la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que declara (FJ 3) que "el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE ), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación (la impuesta por el art. 54 1 a) y 138 .1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona" Desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración".

    Y es que -prosigue la STC 1612003- "en el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica : constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría".

    Esta doctrina ha sido confirmada en infinidad de Sentencias posteriores del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 113/2008, de 29 de septiembre, FJ 4 ó 35/2010 de 19 de julio , FJ 3) y es decisiva para la resolución de este proceso.

    OCTAVO .- De la relación de hechos probados que se recoge en el fundamento cuarto de esta Sentencia se desprende que la aplicación del tipo sancionador del art. 116.3 c) del TRLA , que se produce en el acuerdo del Consejo de Ministros incurre en contradicción lógica interna con los mismos razonamientos que se incluyen en el propio acuerdo y con los datos que obran en el expediente sancionador, lo que determina la nulidad de todos los pronunciamientos del acuerdo impugnado en este proceso.

    No es admisible lógicamente que se sancione al mismo tiempo por incumplir las condiciones de una autorización (art. 116. 3 c ) TRLA) y por carecer de ella (art. 166. 3 b ) TRLA), por lo que es inconsistente el alegato de defensa del Abogado del Estado.

    Si la autorización provisional de que disponía la entidad Real Madrid Club de Fútbol seguía existiendo, en el momento en que se dicta el acuerdo de Consejo de Ministros, la sanción a imponer, el periodo de tiempo para determinarla y la valoración de los daños al dominio público hidráulico sería distinta a la aplicada en el acuerdo impugnado, como resulta del pliego de cargos de 19 de mayo de 2008, aunque con una valoración controvertida y corregida más tarde, sin contar con el sobreseimiento de uno de los dos expedientes sancionadores.

    De la lectura de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho del acuerdo de Ministros podría desprenderse, en fin, que el tipo sancionador que la Administración quiso aplicar a la entidad recurrente era, en realidad, el del art. 116. 3. b) del TRLA , pero no es admisible que este Tribunal -según la jurisprudencia constitucional de que se acaba de hacer mérito- corrija, por incorrecta, la aplicación de ese tipo del art. 116.3 c) TRLA y adopte un papel que desborde el control de la potestad sancionadora de la Administración que constitucionalmente nos corresponde para "completar el procedimiento sancionador" .

    Será de añadir que la opción entre un tipo sancionador u otro es también decisivo en la determinación del volumen de agua, en su caso, alumbrada; en la existencia y certeza de unos contadores de agua instalados con la autorización y sobre los que se denegaron pruebas; en el periodo que se tome en cuenta para la determinación de la sanción y en el cálculo de la valoración de los daños al dominio público hidráulico. Las contradicciones del expediente sancionador simplemente se proyectan en una tipificación incorrecta y en la incongruencia interna del acuerdo sancionador pero tienen origen en una imprecisión del volumen de agua alumbrado -que dice sostenerse en una lectura de contadores de 13 de noviembre de 2007 y, sin justificación alguna por parte de la Administración, se afirma más tarde que abarcaría un periodo que se extiende hasta el 23 de abril de 2008, sin que conste prueba del agua alumbrada o nueva lectura de contadores [apartado e) del fundamento jurídico 4º] de hechos probados en esta Sentencia.

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, para evitar una indefensión, proscrita en el art. 24.1 CE , es a la Administración a quien corresponde probar los daños a indemnizar y su valoración económica [ Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009, en Casación para unificación de doctrina 190/2007 ] y que debe ésta explicar la procedencia y razón de ser de esos cálculos ( Sentencia de 12 de abril de 2010, Casación 133/2009 ). Es patente la insuficiencia del expediente sancionador también en estos extremos.

    NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA no se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Real Madrid Club de Fútbol" y, en su virtud, anulamos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 en todos sus pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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