STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1144
Número de Recurso5252/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5252/07, interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 262/05 , relativo al impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación del ejercicio 2000. Ha comparecido la Administración General del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Repsol Petróleo, S.A. (en lo sucesivo, «REPSOL»), contra la resolución aprobada el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había ratificado la liquidación practicada el 30 de diciembre de 2003 por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el expediente número 73/02 CA, por el impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación del ejercicio 2000.

El fundamento primero de la sentencia impugnada contiene los hechos relevantes para este recurso, relatados tal y como sigue:

1) El 2 de diciembre de 2003 la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta A02, número 70785541, con la disconformidad de la obligada tributaria, REPSOL PETRÓLEO, S.A., parte actor en este recurso, por el concepto IVA asimilado a la Importación.

La Inspección explica en el cuerpo del acta que en las refinerías de Puertollano y La Coruña de la empresa recurrente entraron con exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol 20.352 y 3.100 toneladas de bioetanol, procedentes de la empresa ECO Carburantes Españoles, SA, con objeto de transformar en dichas refinerías, mediante modificación química, el citado etanol en aditivo antidetonante para su mezcla (blending) con gasolinas convencionales, pero no obstante, a efectos del IVA asimilado a la importación y determinación mensual de los precios medios a aplicar a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto al aduanero (RDDA), la empresa recurrente contabilizó e incluyó en el RDDA la entrada de bioetanol con la cantidad en TM. y con valor de "0", haciendo constar la Inspección que el IVA aparece repercutido en factura por ECO Carburantes a Repsol Petróleo en cada envío.2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones, la Inspectora Jefe dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 30 de diciembre de 2003, que confirmó la propuesta de regularización contenida en el acta, resultando una deuda tributaria por IVA asimilado a la importación del ejercicio 2000 de un importe de 4.885.653,33 euros (4.078.751,43 euros de cuota y 806.901,90 euros de intereses de demora).

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 20 de abril de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La cuestión de fondo y su resolución se encuentran reflejadas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto:

QUINTO.- No es cierto que la determinación de la base imponible se haya basado exclusivamente en una Resolución de la Dirección General de Tributos, de 10 de enero de 1994, con infracción del principio de legalidad.

La determinación de la base imponible, como explican el Informe ampliatorio y el acto administrativo de liquidación tributaria, por no decir también la Resolución del TEAC impugnada, se efectúa en base a las disposiciones del artículo 83 LIVA , que establece una regla general y varias reglas especiales para la determinación de la base imponible en las importaciones. Concretamente, el apartado dos. 3º del citado precepto establece las reglas para la determinación de la base imponible de los bienes que abandonen el régimen distinto del aduanero, que son las que se aplicaron en el presente caso a los bienes que se encontraban en dicho régimen, en el momento de salida de los depósitos fiscales.

Tales reglas son las siguientes, de acuerdo con el citado artículo 83.dos.3º LIVA :

3ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.

e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible del impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.

La Resolución 1/94, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos (DGT), que cita el Informe ampliatorio, establece unos criterios interpretativos de las reglas de determinación de la base imponible establecidas por la LIVA para los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero, que acabamos de examinar, pero debe insistirse en que no se ha producido la infracción del principio de legalidad que invoca el recurrente, pues las reglas de determinación del hecho imponible se fijan en la ley, según se ha visto, mientras que la Resolución de la Dirección General de Tributos 1/94 proporciona unos criterios interpretativos para la aplicación de dichas reglas, en los que no se aprecia contradicción o exceso de clase alguna, e incluso la propia demanda admite (Fundamento de Derecho 16º, página 53) que dicha Resolución desarrolla, casi repitiéndolas, las reglas de cálculo de la base imponible que establece la ley.

La discrepancia, en síntesis, se encuentra en el método seguido por la recurrente para determinar el precio medio ponderado mensual de los productos entrados en la refinería que después se aplica a los que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero, ya que la empresa recurrente incluye en dicho cálculo no sólo los productos vinculados a dicho régimen, sino también otros productos en peso pero no valor (con un valor "0"), como el bioetanol, mientras que la Administración tributaria, en base al artículo 83.dos.3º LIVA y a los criterios interpretativos La Resolución 1/94 de la DGT, sostiene que al no entrar en la refinería en régimen suspensivo del impuesto especial, tales productos no pueden vincularse al citado régimen de depósito, ni pueden por tanto tomarse en consideración para el cálculo del precio medio ponderado, ni en peso ni en valor, en contra del método de cálculo seguido por la empresa recurrente.

SEXTO .- Se rechaza igualmente la alegación de infracción del artículo 16 de la Sexta Directiva, Directiva 1977/388/CEE, de 17 mayo 1977 , pues los criterios de la Resolución 1/94 de la DGT, como las reglas de determinación de la base imponible del IVA del artículo 83 LIVA que hemos examinado, llevan a la conclusión, como se ha dicho anteriormente, de que el bioetanol adquirido por REPSOL, al no entrar en sus refinerías en régimen suspensivo, no podía vincularse al régimen de deposito distinto del aduanero, ni por ello mismo tomarse en consideración para la determinación del precio medio ponderado mensual que se aplica a los productos terminados de las refinerías, y menos aún en la forma en que lo hace la recurrente de computar el bioetanol únicamente en peso (toneladas), pero no en valor (con un valor "0"). La Sala no aprecia ninguna contradicción en este punto entre nuestra legislación y la legislación comunitaria, por lo que es improcedente el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que solicita la recurrente en el cuarto otrosí de su demanda.

La Sala de instancia destina los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia a analizar si en el acta de inspección se omitieron los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

SEGUNDO .- REPSOL preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, en el que invocó dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 83.2.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre) y 16 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], así como de la resolución 1/1994, de 10 de enero , de la Dirección General de Tributos, relativa a la tributación por el impuesto sobre el valor añadido de las operaciones atinentes al régimen de depósito distinto del aduanero (BOE de 14 de enero), en relación a la base imponible de tales operaciones.

La compañía recurrente entiende que se ha aplicado incorrectamente el sistema para calcular el precio medio de los productos finales obtenidos en la refinería con el fin de determinar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación que se devenga cuando tales productos abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero (en lo sucesivo, «RDDA»). El procedimiento seguido por REPSOL consiste en incluir en el cálculo de la base imponible correspondiente al producto final que abandona el RDDA los kilos o las toneladas de todos los ingredientes utilizados para su elaboración, hayan o no estado exentos del impuesto sobre el valor añadido por su vinculación con tal régimen, pues considera que es el único método que garantiza que la cuota final de impuesto sobre el valor añadido que se liquide con ocasión del abandono del RDDA sea la misma que quedó pendiente de liquidar en la anterior importación, adquisición intracomunitaria u operación interior.

Asimismo solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el caso de que se estime que la liquidación impugnada se ajusta a la normativa española en lo que concierne a la determinación de la base imponible en operaciones como la litigiosa.

2) En el segundo de los motivos de casación alega la infracción de lo establecido respecto del contenido de las actas de inspección en los artículos 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), y 49.2.e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ). En su opinión, el acta incoada por la Inspección en este caso no cumple las exigencias de los dos preceptos citados, ya que contiene notorias omisiones.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo con la consiguiente anulación de la liquidación tributaria por el impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación del año 2000, por importe de 4.885.653,33 euros.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de diciembre de 2008, en el que interesó su desestimación.

Frente al primer motivo manifiesta su sorpresa por el hecho de que se presente como queja en casación la supuesta violación de una resolución de la Dirección General de Tributos que carece de valor normativo. En cualquier caso, añade, siendo el centro de la cuestión el modo de determinar el precio medio ponderado a efectos de señalar la base del impuesto por operaciones asimiladas a la importación al salir el bien de un deposito distinto del aduanero, la interpretación de la compañía recurrente, además de no tener apoyo en ningún texto normativo, se opone a la lógica, elemento interpretativo de la norma que obliga a determinar los elementos de la base del producto atendiendo únicamente a aquellos ingredientes que han entrado en el régimen suspensivo, sin verse tergiversada por la acumulación de otros factores diversos a los que determinan la operación fiscal correspondiente. En consecuencia, considera que no se viola la normativa española ni la Sexta Directiva.

En cuanto al segundo motivo, entiende que ya ha sido contestado por la sentencia de instancia, a cuyos argumentos se adhiere.

CUARTO .- En auto de 5 de junio de 2008, la Sección Primera de esta Sala no admitió el recurso en relación con la liquidación del mes de septiembre del año 2000 por no alcanzar la summa gravaminis , ordenando su tramitación hasta dictar sentencia sobre el fondo respecto del resto de las liquidaciones mensuales impugnadas.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2008, fijándose al efecto el 2 de marzo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son dos los puntos de debate que se traen a esta sede con ocasión del recurso de casación promovido por REPSOL contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 2262/052 . La determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación en el régimen suspensivo distinto del aduanero [RDDA] (primer motivo) y el contenido de las actas de inspección (segundo motivo).

El marco jurídico que rige la primera de tales cuestiones está presidido por la Sexta Directiva, cuyo artículo 16 , dedicado a las exenciones especiales vinculadas al tráfico internacional de bienes, dispensa del tributo, en su apartado 1, letra A, las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de deposito distinto del aduanero. Esta previsión comunitaria fue traspuesta a nuestro ordenamiento interno en el artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992. Por régimen de depósito distinto al aduanero se entiende, según indicó la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales (BOE de 29 de diciembre ), el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de impuestos especiales en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos en dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábricas o depósitos fiscales [en el mismo sentido, el apartado quinto, letra a), del anexo de la Ley 37/1992 , en la redacción de la Ley 9/1998, de 21 de abril (BOE de 22 de abril )].

Ahora bien, la exención en cuestión es meramente temporal, opera mientras los productos afectados estén en ese especial régimen suspensivo, pues una vez que lo abandonan se produce el hecho imponible "importación de bienes" al que aluden los artículos 2.2 de la Sexta Directiva y 17 de la Ley 37/1992. Por ello, el artículo 19.5º de esta última norma considera operaciones asimiladas a las importaciones, para someterlas a tributación, las consistentes en el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de bienes cuyas entrega o adquisición para ser vinculados a dichos regímenes se hubiesen beneficiado de la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

Las reglas para determinar la base imponible en tales supuestos se contienen en el artículo 83.Dos.3ª de la Ley 37/1992 . En lo que a este recurso de casación interesa, para calcularla, además de tenerse en cuenta el impuesto especial exigible por el abandono del régimen [letra e)], se ha de tomar en consideración, tratándose de bienes resultantes de procesos de incorporación o de transformación de otros productos, la suma de las bases de los ingredientes, ya procedan de otros Estados miembros o allende la Unión Europea [letra a)], ya del interior del país [letra b)].

Se ha de reparar en que, con este hecho imponible asimilado a la importación, de lo que se trata es de que, como indica el párrafo inicial del artículo 16.1 de la Sexta Directiva , la exacción al abandonar el RDDA debe corresponderse con la cuantía del impuesto sobre el valor añadido que debería haberse percibido si la operación hubiera sido gravada en la importación o en el interior del país. Como con tino señala la resolución 1/1994 de la Dirección General de Tributos (apartado cuarto), de lo que se trata es de restablecer el equilibrio fiscal respecto de los productos que abandonan el RDDA, exigiéndose en el momento de dicho abandono la cuota correspondiente a las operaciones beneficiadas por la exención si no lo hubieran estado.

El panorama normativo que acabamos de exponer arroja luz para despejar la incógnita que nos propone este recurso de casación, pudiendo ya avanzarse que la razón está de parte de la compañía recurrente.

SEGUNDO .- En el caso sometido a nuestra consideración se da la singularidad de que el producto que abandona el RDDA no es el mismo que entró en él, sino que constituye el resultado de la transformación de otros, unos que ya pagaron el impuesto sobre el valor añadido ("productos A" en la terminología de la empresa recurrente) y otros que quedaron exentos por estar vinculados al RDDA ("productos B"). La cuestión debatida consiste en determinar el sistema que debe emplearse para calcular el precio medio del producto resultante de la transformación ("producto C"), con el fin de hallar la base imponible del tributo que se devenga cuando este producto final abandona el RDDA.

Dado que el "producto C" consta de varios ingredientes, debe hallarse un precio medio que pondere convenientemente los parámetros propios de cada uno de ellos. Si todos los elementos que contribuyen a la obtención de ese "producto C" hubiesen estado dispensados con ocasión de su entrada desde el exterior o desde el interior del país en un RDDA, no habría ningún problema para realizar la cuenta. Las dificultades surgen cuando entre los ingredientes a partir de los que se obtiene hay unos que ya pagaron el tributo ("productos A") y otros que no ("productos B").

Pues bien, el procedimiento aplicado por REPSOL consiste en tomar en consideración el volumen total de los ingredientes que se han empleado en la operación de transformación, pero otorgando un precio sólo a los que se beneficiaron de la correspondientes exención en el impuesto sobre el valor añadido por estar vinculados al RDDA ("productos B"). Es decir, ese precio medio resultante se obtendría mediante un cociente, en cuyo numerador constaría el volumen de "productos B" (los que todavía no han pagado el impuesto sobre el valor añadido) multiplicado por su precio unitario, y en el denominador la masa total utilizada en la operación, esto es, la suma del peso de los "productos A" y de los "productos B". Por su parte, la tesis de la Administración consiste, aparentemente y por eliminación (pues el acta de disconformidad, el informe ampliatorio y la liquidación se limitan a refutar la tesis del sujeto pasivo y a ofrecer un resultado alternativo sin exponer los criterios que conducen al mismo, como no sea el de que no debe computarse el peso de los "productos A"), en que el precio medio por unidad de medida de la sustancia derivada de la transformación es el resultado de dividir el mismo numerador que el propuesto por REPSOL por un denominador en el que únicamente aparezca el volumen de los "productos B".

El desenlace se ofrece, con toda evidencia, diferente según sea el sistema que se emplee. Veámoslo con un ejemplo. Consideremos 200 litros de un carburante ("producto B") que, por estar vinculado al RDDA, quedó exento del impuesto sobre el valor añadido, cuyo precio era de 10 euros por litro; si hubiera pagado dicho tributo habría dado lugar a una cuota de 320 euros (una base de 2.000 euros a un tipo del 16 por 100). A esos 200 litros de carburante les añadimos, para obtener el "producto C", 100 litros de metanol ("producto A") sujeto a tributación, con un precio cada litro de 25 euros. Por este "producto A" se liquidó en su momento un impuesto sobre el valor añadido de 400 euros (una base de 2.500 euros al 16 por 100 de cuota). De la operación de transformación se obtienen 300 litros de "producto C" (considerando, por hipótesis, que en el proceso de transformación no hay mermas, pérdidas o fugas). Cuando abandonan el RRDA, los 300 litros del carburante resultante tienen que pagar el impuesto sobre el valor añadido correspondiente y, para ello, se ha de calcular la base imponible señalando el precio medio ponderado de cada unidad de medida de ese nuevo producto.

Si se aplica la fórmula pretendida por REPSOL, ese precio sería la razón de dividir el del carburante que gozó de la exención por el volumen total de los productos transformados [300 litros (200 de carburante + 100 de metanol)]. El resultado es un precio de 6,66 euros por litro que, multiplicado por los 300 obtenidos, da una base de 2.000 euros, por lo que, aplicado un tipo del 16 por 100, se obtiene una cuota de 320 euros. Es decir, la cuota que tenía que haberse pagado en su momento por los 200 litros de carburante si no hubieran estado exentos. Con ello se cumple el objetivo querido por el artículo 16.1 de la Sexta Directiva y recordado por la Dirección General de Tributos en la resolución 1/1994, consistente en que al abandonar el RDDA se liquide el impuesto que habría correspondido a la operación si no hubiera estado dispensada del tributo por la vinculación de los bienes con dicho régimen de depósito. El coste tributario total de la operación en el impuesto sobre el valor añadido sería de 720 euros (400 euros por el metanol no exento y otros 320 euros por el producto final una vez abandonado el régimen), el mismo que si no hubiera habido exención de alguno de los componentes por su vinculación con dicho régimen.

Sin embargo, en la tesis de la Administración el precio unitario del "producto C" sería 10 euros por litro (2.000/200), arrojando una base imponible de 3.000 euros (10 x 300) y una cuota de 480, que añadidos a los 400 que en su día se liquidaron por el metanol, darían un montante de 880 euros, superior al que habría debido pagarse de no mediar la exención por el régimen suspensivo no aduanero. Resulta evidente que, con tal fórmula, se frustran los designios de la Sexta Directiva, asumidos, como no podía ser de otra forma, por el legislador interno en el artículo 83.Dos.3ª de la Ley 37/1992 , haciendo además que, por el incorrecto método de cálculo que defiende, parte de la mercancía por la que ya se pagó el impuesto vuelva en realidad a ser gravada.

En definitiva, el procedimiento aplicado por la compañía recurrente consigue restablecer el equilibrio fiscal correspondiente a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros y garantiza la neutralidad fiscal perseguida por el impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda del sistema común de dicho tributo, recordada en repetidas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias cuya reiteración exime su cita.

TERCERO .- Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del primer motivo de casación y a la anulación de la sentencia impugnada. Resolviendo el debate en los términos suscitados [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], procede acoger el recurso contencioso-administrativo promovido por REPSOL y anular la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 20 de abril de 2005, en la reclamación 79/04, así como el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 30 de diciembre de 2003, recaído en el expediente 73/02 CA, en cuanto liquidó a la compañía actora el impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación del año 2000, salvo el mes de septiembre.

CUARTO .- La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el análisis del segundo, referido a la infracción de los artículos 145 de la Ley General Tributaria y 49.2 .e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al considerar la entidad recurrente, en contra del criterio de la Sala de instancia, que el acta incoada, de la que deriva este recurso de casación, no cumplía con las exigencias previstas en los citados artículos.

QUINTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación 5252/07 interpuesto por Repsol Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo 262/05 , que casamos y anulamos.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada compañía contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de abril de 2005, en la reclamación 79/04, que ratificó el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 30 de diciembre de 2003, recaído en el expediente 73/02 CA .

  3. ) Anulamos dichos actos administrativo en cuanto se refieren a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación del año 2000, con excepción del periodo correspondiente al mes de septiembre de dicho año.

  4. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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