SAP Cádiz 175/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2004:3112
Número de Recurso13/2003
Número de Resolución175/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 13/2003-M

Procedimiento Origen: Sumario nº 1/2003

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION Nº 5 DE JEREZ DE LA

FRONTERA.

Contra: Bartolomé

Procurador: LETICIA CALDERÓN NAVAL.

Abogado: AURORA RODRÍGUEZ IZQUIERDO.

SENTENCIA Nº 175/04

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados:

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Jerez de la Frontera, seguida por presunto delito de homicidio en grado de tentativa, allanamiento de morada y amenazas contra el acusado Bartolomé, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el 24 de julio de 1972, hijo de Juan y Carmen, con documento nacional de identidad Núm. NUM000, representado pro al procuradora Dª Leticia Calderón Naval y defendido por la Letrada Dña. Aurora Rodríguez Izquierdo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente de Juan Orlandis.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario tiene su origen en el sumario 1/03 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero 5 de Jerez de la Frontera, antes D.- Previas 521/03 en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Jerez de la Frontera (Cádiz) por presunto delito de homicidio en grado de tentativa, allanamiento de morada y amenazas contra Bartolomé, cuyo procedimiento, tras seguir los tramites legales fueron elevados a esta Sección 8ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, donde se celebró el juicio oral el día 4 de Mayo de 2.004.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevó a definitivas las de su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO

La Defensa en igual trámite elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

"El día 14 de abril de 2003, sobre las 23,55 horas, el procesado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de su hermano Juan Carlos sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad y llamó a la puerta, no abriéndola Juan Carlos, ante lo cual el procesado procedió a dar golpes y patadas a la misma hasta que consiguió abrirla, entrando en la vivienda, pese a que Juan Carlos le exigía que saliera de la misma, a lo que el procesado se negó, diciéndole "me tengo que quedar aquí". Ante al negativa de Juan Carlos a que su hermano se quedara en el domicilio, se inició una discusión entre ambos, en el curso de al cual el procesado Bartolomé sacó un cuchillo que portaba, al tiempo que le decía "te lo voy a meter por el pecho, te voy a matar". Acto seguido, el procesado Bartolomé lanzó una cuchillada al pecho, la cual consiguió eludir Juan Carlos, agarrando el cuchillo con la mano, sufriendo a consecuencia de ello lesiones consistentes en herida incisa en tercer dedo de la mano derecha, a nivel del pulpejo y excoriación en primer dedo de la mano izquierda. A continuación, el procesado lanzó otra cuchillada contra su hermano, en dirección a la cara y el cuello, produciéndole lesiones consistentes en erosiones en mejilla izquierda y en barbilla y herida incisa en cara anterior del cuello, en región central, delante de la traquea, de 5 cms. de anchura. Finalmente Juan Carlos logró abalanzarse contra su hermano Bartolomé, lanzándolo escaleras abajo, para salir de la vivienda en busca de ayuda, pues estaba sangrando.

Juan Carlos Barea tardó en curar de las lesiones sufridas 15 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación tratamiento médico consistente en cura local de excoriaciones y heridas superficiales y siete puntos de sutura en la herida sufrida en el cuello. Le quedó como secuelas cicatriz lineal de cuatro cms. De longitud en región central del cuello y cicatriz irregular en región lateral izquierda del cuello, que comportan un perjuicio estético leve.

Al día siguiente a las 13,10 horas, ambos hermanos se encontraron en el Centro de Salud de San Dionisio de esta ciudad, dirigiéndose el procesado Bartolomé hacia su hermano, esgrimiendo un cuchillo y diciéndole "te tengo que matar". Alertada la Policía Nacional acudieron al lugar agentes de la misma que procedieron a la inmediata detención de Bartolomé, el cual en presencia de los agentes y durante su traslado a las dependencias policiales continuaba profiriendo expresiones tales como "lo tengo que matar".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal.

Según una conocida línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable, hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo solo admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales, pueda considerarse de cargo (STC 137/88 o 51/88 ). En ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, es preciso que el juzgador haya dispuesto al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba como es igualmente sabido, puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el juzgador en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios plenamente acreditados por prueba directa, le hayan permitido estimar debidamente acreditado el hecho consecuencia a través de un proceso de inferencia y deducción a realizar con arreglo a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.

En el proceso de valoración de la prueba practicada nos encontramos con que el procesado Bartolomé ha prestado en el acto del juicio oral una declaración que contradice totalmente los términos de las numerosas declaraciones prestada a lo largo de la fase de instrucción. Frente las primeras declaraciones prestadas por David de signo claramente incriminatorio, en las que atribuía a su hermano la autoría de la agresión sufrida, así como el hecho de haber entrado en su domicilio sin su consentimiento y haberle proferido amenazas de muerte al día siguiente de la agresión, ahora en el acto del juicio oral, Juan Carlos ha cambiado totalmente el sentido de su declaración, argumentado que fue el mismo quien se causó las lesiones, que su hermano no le agredió, que simplemente echó las culpas a su hermano de lo ocurrido porque temía que le fueran a meter preso, simplemente hubo una discusión entre ellos, como tantas han tenido lugar. Por otra parte, también ha afirmado que ambos viven juntos en el mismo domicilio.

Debemos recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal (ss. T.C., entre muchas 31/81, 217/89, 41/91 y 303/93 ); pero no lo es menos que esa misma jurisprudencia (ss. T.C. 62/85,201/89 y 59/91 y ss. T.S. 8-3-93, 12-5-93, 17-10-94, 31-10-95, 25-3-96, 17-12-96, 6-3-97 ) ha declarado que el tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambos, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina esta recogida en s. T.S. 28-9-96, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en ss. 2-10- y 8-11-91, 4-6-92, 25-3-94, 15-4-96 y 4-2-97.

Ante esta situación, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal ha decidido otorgar mayor credibilidad a lo declarado por Juan Carlos en fase de instrucción del proceso que a lo declarado que en el juicio oral, por las siguientes razones.

- en primer lugar, porque la declaración de signo incriminatorio ha sido prestada de forma persistente por Juan Carlos a lo largo de la fase de instrucción. En cuatro ocasiones Juan Carlos presta declaración en idénticos términos, así consta en los folios nº 8,19 y 100 de las actuaciones.

- en el juicio oral cambia su versión de los hechos sin explicar razonablemente a qué se debe dicho cambio. La alegación realizada relativa a que atribuyó la agresión a su hermano por temor a que le metieran preso por autolesionarse él mismo y por quitarse a su hermano de en medio, carece de toda lógica y fundamento, máxime cuando Juan Carlos ha pasado...

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