SAN, 20 de Diciembre de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:5678
Número de Recurso549/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 549/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Enrique ,

contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Enrique , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, reconociendo al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar otra resolución por la que se conceda el reconocimiento a condición de refugiado al recurrente y adoptar todas las medidas legales que de ello se derivan a favor del interesado. Subsidiariamente, se otorgue al recurrente la protección subsidiaria y, por tanto, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley 12/2009 , en relación con art. 31.3 del Real Decreto 203/95 .

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Enrique , nacional de Bangladesh.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los elementos probatorios aportados en apoyo sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ; los hechos alegados por el solicitante reflejan un posible caso de apatridia, sin que esta situación sea el producto de una persecución de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951, pues del conjunto el expediente no se desprende que la carencia de nacionalidad sea el resultado o el instrumento de una persecución de las contempladas en dicha norma, siendo el resultado de una serie de circunstancias históricas.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO: Frente a los anteriores razonamientos, alega el actor en la demanda del recurso, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, en esencia, que concurren en el interesado motivos para alegar un fundado temor a ser perseguido por razones étnicas en su país de origen, siendo sus motivos y el temor de que peligrara su vida o su integridad física lo que determinó su llegada a España y su solicitud de asilo. Razona que el recurrente pertenece al colectivo étnico "Behari" de Bangladesh, que lleva decenas de años sufriendo vulneración de los derechos humanos, persecución, marginación y segregación, que le ha provocado sufrir amenazas concretas para su persona, graves y directas contra su vida e integridad física, así como contra su familia.

Invoca la normativa comunitaria sobre Asilo y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y entiende que justifica la concurrencia en el presente caso de las causas que pueden dar lugar a la aplicación de la protección subsidiaria del artículo 4 de la ley 12/2009 , en relación con art. 31.3 del RD 203/95 .

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de aplicación al caso que nos ocupa -pues tanto la solicitud de asilo como la propia resolución denegatoria son anteriores a la entrada en vigor de la ley 12/2009, que incorrectamente invoca al recurrente- establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se...

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