STS, 3 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:6748
Número de Recurso874/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 874/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de "Canteras de Lamadrid, S.L." contra sentencia de 29 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora doña Ana Escudero Alonso en representación de CANTERAS DE LAMADRID SL contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA en su resolución de 4 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la validez de dicho acto administrativo, sin que procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Canteras de Lamadrid, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Canteras de Lamadrid, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, case y revoque la resolución judicial citada y, conforme con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso de casación y, subsidiariamente, no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resuelve el recurso contencioso administrativo nº 12/2005 interpuesto por Canteras de Lamadrid S.L. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 4 de noviembre de 2004 que fija el justiprecio correspondiente a la recurrente en relación con la expropiación de la finca nº NUM000 de Miengo, afectada por la obra de la Autovía del Cantábrico N-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo Lamadrid- Unquera.

La sentencia recurrida enjuicia las razones alegadas por la recurrente en relación con los dos conceptos indemnizables, en opinión de la misma, referidos a los derechos arrendaticios sobre la superficie de 144.469 m2 del total de 255 hectáreas, 48 áreas y 40 centiáreas que tiene cedidos en arrendamiento, según afirma la actora, por la Junta vecinal de Lamadrid, así como la indemnización por la pérdida del derecho al aprovechamiento de los recursos de la Sección A) afectados por la expropiación.

En relación con la primera de las cuestiones, la Sala de instancia considera que el contrato por el que obtuvo el derecho al aprovechamiento minero la Sociedad actora de la Junta vecinal de Lamadrid, no constituye un contrato de arrendamiento ya que la ocupación autorizada tiene por objeto exclusivamente la extracción de arena y caliza, y la contraprestación acordada no consiste en una auténtica renta de alquiler, sino que se establece en función del volumen de arena y caliza extraído, como se deduce del apartado quinto de lo pactado en el contrato de 14 de mayo de 2000.

Añade la sentencia, que «Este contrato se refiere al de 22 de marzo de 1993 como el inicial de la explotación de una cantera de extracción de arena y caliza catalogado como de utilidad pública en el monte Saria en el que se fija un precio de 216 pesetas por metro cúbico de arena o piedra caliza para dicho año que se irá actualizando en años posteriores en función de las variaciones del IPC en que se fija un volumen mínimo de extracción de 40.000 metros cúbicos anuales, que se redujo a 20.000 m3 en el año 1994, variándose los precios para los años sucesivos en 1995 y tras diversas circunstancias, en el contrato de 14 de mayo de 2000 se ratifican los anteriores contratos en cuanto a la cesión otorgada por la Junta vecinal a don Alexander y se autoriza la subrogación de la sociedad recurrente en la condición de cesionario además de fijar la duración de la cesión en veinte años desde 1993 con una prórroga de otros dos años hasta el 22 de marzo de 2015. Todo lo cual pone de relieve la inexistencia de un derecho de ocupación de los terrenos independiente del de explotación minera y que la ubicación de diversas instalaciones sobre su superficie no alteran la cesión minera pues el contrato inicial las prevé en su clausulado así como las vías públicas (VIII del contrato de 22 de marzo de 1993).»

En cuanto a la valoración de los derechos de aprovechamiento de los recursos mineros de la sección A, se remite el Tribunal de instancia a lo dispuesto en el articulo 41.1 regla 3ª de la Ley de Expropiación Forzosa acerca de la valoración de las concesiones administrativas, que, a su vez, permite la aplicación del articulo 43 de dicha Ley que confiere una amplia libertad estimativa en la valoración por este concepto.

Después de aludir a la jurisprudencia de esta Sala, que en opinión del Tribunal de instancia confirma el criterio valorativo, afirma ésta en su fundamento de derecho cuarto, que «las pretensiones actoras sobre la valoración del mineral expropiado no pueden ser acogidas, pues no sólo la explotación de la zona expropiada no estaba desarrollándose, sino que, según informe del coordinador técnico de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de 23 de abril de 2002 -obrante en el expediente administrativo, ampliación al mismo- la explotación se ubica a media ladera del monte Saria ocupando una superficie próxima a 17.500 m2 de forma que los restantes hasta el total de la superficie cedida por la junta vecinal no se considerarían como explotación minera propiamente dicha, ni puede servir de criterio para la valoración real de los recursos la supuesta explotación de los mismos llevada a cabo por la UTE encargada de las obras del tramo de autovía.»

Y añade la sentencia, refiriéndose a un pronunciamiento del propio Tribunal de instancia anterior, que la valoración que los acuerdos del Jurado gozan de una presunción de acierto y legalidad, confirmada por el Tribunal Supremo, recogiendo seguidamente los criterios estimativos para la valoración de indemnización por la privación del aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , conforme al cual procede la indemnización por la pérdida, aunque no se contase con el preceptivo permiso de explotación, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas , si bien el importe de aquélla debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de los beneficios o ganancias que pudieran obtenerse de su explotación, ya que, al no haber asumido el propietario del suelo expropiado los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, el justiprecio que debía de abonarse no debe ser el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento.

En el fundamento de derecho quinto, el Tribunal de instancia afirma que «En el supuesto de autos la existencia del permiso de explotación no cambia el hecho de que sobre la superficie expropiada por la construcción de la Autopista sólo se trate de un aprovechamiento potencial que corresponde a la sociedad recurrente pues aunque fuese cierto que aquella superficie se encuentra dentro de los terrenos de la autorización "Saria", como afirma el informe pericial judicial practicado, lo cual resulta discutible ante la información facilitada en los documentos que constituyen la ampliación del expediente administrativo anteriormente referidos, lo relevante es que en el expediente de expropiación forzosa motivada por las obras de la autovía del Cantábrico la valoración de los terrenos sobre los que se asientan los derechos mineros ha sido objeto de otros expedientes de expropiación con sus respectivos titulares -Junta vecinal- como se refleja en la hoja de aprecio de la Administración, por lo que si se suman los valores de expropiación del suelo en su estado natural y el del derecho de explotación se obtiene un valor real distorsionado ante la incompatibilidad de ambos aprovechamientos agrícola y mineral, que no puede darse en la práctica y aconseja la confirmación de la valoración realizada por el jurado con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción del articulo 77 de la Ley de Minas , así como de los artículos 1, 3, 4 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con dichos preceptos.

En el desarrollo del motivo, aduce el recurrente que existe en la actora un auténtico derecho de arrendamiento sobre el terreno cedido por la junta vecinal de Lamadrid, y que dicho derecho de arrendamiento, del que se ha visto privado en relación con la superficie afectada, ha de procederse a su valoración, entendiendo que se ha vulnerado el articulo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa que considera propietario titular a quien conste en registros públicos, lo que ocurre en el caso del recurrente, que aparece debidamente inscrito en el libro de registro de la Administración Minera de Cantabria conforme al artículo 77 de la Ley de Minas , por lo que a la actora se la tuvo como titular del mismo, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que se haya aplicado lo dispuesto en el articulo 44 de dicha Ley , en relación con el régimen jurídico de indemnización del derecho arrendaticio.

Contrariamente a lo que el recurrente afirma, la Administración tuvo como parte a la actora como titular de una autorización de explotación de minerales de la sección A, sin que ello suponga en modo alguno que tal condición le atribuye un derecho de arrendamiento sobre el suelo objeto de expropiación, que seguía perteneciendo a la Junta vecinal de Lamadrid y, por las razones expuestas por la sentencia recurrida, no cabe por tanto conceder indemnización por privación de un derecho de arrendamiento a la actora, la cual, evidentemente, no era titular de un contrato arrendaticio rústico siendo su único derecho la eventual explotación de minerales de la sección A existentes sobre el terreno, que seguía perteneciendo a la Junta vecinal, que no obtenía por la cesión del derecho de explotación una renta arrendaticia sino un canon en función del mineral extraído, lo que impide la aplicación de los preceptos invocados por el recurrente que por ello no han sido infringidos.

Por otro lado, se aduce en el recurso que el Tribunal de instancia ha vulnerado la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 44 , al no considerar el argumento de la recurrente en relación con dicho precepto, mas tal supuesto defecto, inexistente según se deduce de lo anterior, debió denunciarse por incongruencia y no a través de la infracción que se dice cometida, ante la omisión de pronunciamiento de la cuestión por parte del Tribunal de instancia, que acertadamente denegó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley de Arrendamiento Rústicos que interesaba la recurrente, al no resultar la misma titular del derecho del arrendamiento. El motivo de casación, por tanto, ha de ser rechazado.

En el motivo segundo, y al amparo también del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del articulo 16 de la Ley de Minas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración e indemnización de la pérdida al derecho a la explotación de yacimientos de la Sección A) de la Ley de Minas, así como infracción del artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sin perjuicio de tomar en consideración la improcedente referencia al régimen de valoración de las concesiones que el Tribunal hace en la sentencia recurrida, ya que los minerales de la Sección A no son objeto de tal concesión sino de permisos de investigación y autorizaciones de explotación, es lo cierto que el argumento del Tribunal de instancia, que se basa en el principio de presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, resulta correcto al confirmar la valoración que el Jurado efectúa, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el Jurado de expropiación parte de la apreciación de un número de toneladas evaluadas en 206.000 como término medio de la explotación realizada en los terrenos totales comprendidos en la autorización de explotación, multiplicando dichas toneladas por lo que considera el valor neto de la tonelada extraída, que evalúa en la cantidad de 1,62 € por tonelada, lo que da un total de 333.720 €, correspondientes a la total valoración de la explotación realizada en la superficie de 255 hectáreas, 48 áreas y 40 centiáreas, que multiplicado por los 13 años que restaban de duración de la cesión de la explotación por la Junta vecinal da 4.336.360 €.

A dicha cantidad se le aplica el coeficiente 0'15 que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo para la valoración de la indemnización correspondiente a la afectación de explotaciones de minerales de la Sección A cuando en la zona afectada no se ha realizado explotación, teniendo en cuenta que, en consecuencia, no se han asumido los riesgos empresariales que comporta la misma; multiplica por tanto el Jurado aquel valor total de 4.336.360 € por dicho coeficiente de 0'15, lo que da un total de 650.754 €, que, a su vez, multiplica por el factor 0'0565 que corresponde a la parte proporcional del total de la superficie referida de 255 Ha 48 a y 40 ca dividido por la real superficie expropiada de 144.469 m2, lo que supone 36.767 € y que, sumado al 5% de afección, da un total valor de 38.608 €.

La recurrente ni ha impugnado los elementos que forman parte de la valoración del acuerdo del Jurado, referidos al promedio de la explotación del total del derecho minero correspondiente a la recurrente, y que supone la cantidad de toneladas efectivamente extraídas, ni tampoco cuestiona el porcentaje que dicha total superficie supone en relación con la efectivamente objeto de explotación.

Por otro lado, la sentencia de instancia afirma que en la superficie objeto de expropiación no se efectuaba realmente una explotación, lo que justifica suficientemente que se aplique el criterio de esta Sala en relación con la valoración de perjuicios causados en relación con explotaciones de minerales de la Sección A cuando los mismos corresponden al propietario y no son objeto de explotación, evaluados, conforme indica dicha jurisprudencia, en un porcentaje que oscila entre el 10 y el 30%, aplicando en el presente caso en que, efectivamente, la recurrente no realizaba actividad extractiva alguna en la zona expropiada, un coeficiente del 15% que resulta acorde con el criterio de esta Sala, sin tener en cuenta en todo caso que la cantidad base de toneladas a evaluar no deben corresponder al total de sustancias minerales de la Sección A existentes en la zona afectada, toda vez que dicha propiedad no corresponde, en realidad, nada más que al propietario, aplicando, en definitiva, un término medio en función de la cantidad objeto de explotación en toda la superficie cedida por la delegación de minas en función de la cantidad efectivamente extraída de 206.000 toneladas y teniendo en cuenta la circunstancia especial de que en el terreno expropiado no se efectuaba extracción alguna, como antes decíamos.

La referencia que hace la sentencia recurrida a la existencia de otras actuaciones expropiatorias referidas a la propiedad del terreno, no resultan por sí sola contrarias a derecho, como el recurrente pretende, sino que, efectivamente, ponen de manifiesto simplemente tales circunstancias para considerar, como en la sentencia se afirma, la incompatibilidad del aprovechamiento agrícola y del mineral, extremo que si bien resulta irrelevante a efectos de la valoración objeto del recurso contencioso administrativo, no es por sí solo contrario a derecho.

En definitiva, el Tribunal de instancia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de Minas y la jurisprudencia de esta Sala sobre la indemnización de perjuicios derivados de la expropiación en relación con autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A, que en modo alguno debe calcularse, como si el titular de la cesión de esa autorización fuera el propietario del suelo, en función del beneficio neto que hubiera podido extraerse de la total explotación del suelo, dado que, como la jurisprudencia pone de manifiesto, dicho derecho corresponde al propietario y, además, la actora no efectuaba una real explotación dentro del suelo expropiado, por lo que no puede considerarse contraria a derecho una valoración que, tomando en cuenta el porcentaje que representa la superficie afectada con el total de la autorizada, calcula el beneficio en un porcentaje del 15% al no haberse asumido los riesgos de la real explotación.

En definitiva y como decimos, no resulta disconforme a derecho la valoración realizada por el Jurado en atención al porcentaje correspondiente en función del total de toneladas obtenidas en la explotación, por cuanto que la valoración en razón del total material existente en el terreno solamente corresponde al propietario, adecuándose mejor a la determinación de dicha indemnización su cálculo en base al porcentaje que dicho terreno representa respecto a la total superficie con derecho de explotación reconocido, calculada por el Jurado en la cifra de 206.000, no cuestionada por la actora.

De todo lo anterior se deduce que, en contra de lo que el recurrente afirma, no se le ha negado la valoración de la pérdida de mineral de forma simultánea con el aprovechamiento agrícola, poniendo de manifiesto simplemente la sentencia que el derecho del recurrente se limitaba a aquel primer concepto pero no resultaba titular de un derecho de arrendamiento rústico, no produciéndose menoscabo alguno para el recurrente por el hecho de limitar su indemnización a la que resulta de la privación del derecho a la explotación de sustancias de la Sección A por el hecho de haberse procedido a la valoración del suelo correspondiente a su titular auténtico que es la Junta vecinal.

El motivo, por tanto, ha de ser igualmente rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Canteras de Lamadrid, S.L. contra sentencia de 29 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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