STS, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2026/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de AENOR contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en el recurso núm. 435/07 , seguido a instancias de AENOR contra la Orden del Ministerio de Cultura CUL/1524/2007, de 25 de mayo, por la que se crea la Comisión de Normas Españolas de Descripción Archivística, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 2007. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 435/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , que acuerda: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 435/07 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), contra la Orden del Ministerio de Cultura CUL/1524/2007, de 25 de mayo, por la que se crea la Comisión de Normas Españolas de Descripción Archivística, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 2007, a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AENOR se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de abril de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de enero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de AENOR interpone recurso de casación 2026/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en el recurso núm. 435/07, deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Cultura CUL/1524/2007, de 25 de mayo, por la que se crea la Comisión de Normas Españolas de Descripción Archivística, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 2007.

Refleja la sentencia en su PRIMER fundamento el objeto de la impugnación mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos de impugnación sustentados inicialmente en que la administración no puede dictar una norma que la faculta para dictar normas técnicas al contravenir el art. 8.3 de la Ley de industria.

En el TERCERO afirma "Así pues, ha de puntualizarse con carácter previo que la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determina en su artículo 8 , por el que se definen los conceptos referidos a la seguridad y calidad industriales, que se considera: "...3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa.

  1. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

  2. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto".

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , vino a desarrollar dicha Ley, derogando expresamente al anterior Real Decreto 1614/1985, estableciendo en su art. 1 que su objeto es "establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, según lo dispuesto en el Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , en adelante Ley de Industria", y concretando los aspectos relativos a la calidad industrial establecidos en dicho Título III , reconociendo como organismo de normalización a AENOR, hoy actora, de acuerdo con la definición que del mismo se contiene en el art. 8 del mismo Real Decreto , según la cual: "Los Organismos de normalización son entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos".

En el CUARTO "Por otro lado, ha de traerse también a colación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , en lo que interesa a los efectos del presente recurso, en cuyo Capítulo II del Título VII, "De los Archivos, Bibliotecas y Museos", define los archivos en su art. 59 como "los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos".

En su art. 60 determina que "3. Los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este artículo".

Y por último, la misma Ley dispone en su art. 60 que "...3 . La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades Autónomas".

Finalmente en el QUINTO "Pues bien, ciñéndose la actividad de normalización a realizar por las entidades privadas autorizadas, entre ellas AENOR, al concreto sector industrial, que regirá, según el art. 1 de la Ley de Industria , entre otras, "...h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura", y regulando la Orden Ministerial que ahora se impugna las normas, voluntarias u obligatorias, referidas a los archivos en general, y no sólo con referencia al sector industrial, es claro que no vulnera la competencia de AENOR, como se afirma, dado que la normativa sectorial de normalización se encuadra bajo la normalización general, que comprende la conexión entre los distintos sectores, y que corresponde a la Administración Pública.

Por otra parte, y como se hace constar en el preámbulo de la Orden impugnada, el art. 1, apdo. 1º, del Real Decreto 1601/2004, de 2 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, dispone que corresponde a dicho Departamento, entre otras competencias, la promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español; la promoción, protección y difusión de los archivos estatales; el impulso de las acciones de coordinación cultural. Asimismo, el art. 5, apdo. 1º, del citado Real Decreto , dispone que corresponde a la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas el desarrollo, entre otras, de las funciones de coordinación del Sistema Español de Archivos; el fomento de la conservación del patrimonio documental y su promoción y difusión nacional e internacional.

En virtud de todo ello, y siendo competente el Ministerio de Cultura para promover la comunicación y coordinación de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español, así como para velar por la elaboración de catálogos, censos y ficheros, y para tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, ya sea a través de normas de carácter voluntario o de obligado cumplimiento, según se desprende de la normativa citada, la Sala considera que la Orden Ministerial que se combate, por la que se crea la Comisión encaminada al desarrollo y actualización del conjunto de normas profesionales (reglas, convenciones, directrices) que conformarán las Normas Españolas de Descripción Archivística, no viola en forma alguna el Ordenamiento Jurídico, ni obsta a las competencias normativas de carácter no obligatorio atribuídas a la entidad actora, debiendo en consecuencia confirmarse".

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1 .d) LJCA por infracción de la Ley de Industria, y su normativa de desarrollo.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado al poner de relieve se limita a repetir lo alegado en instancia.

Sostiene que, en definitiva, de la Ley de Industria y sus normas de desarrollo, no resulta en absoluto que las entidades privadas que, en el ámbito de esa Ley, se encargan de dictar normas de calidad industrial, suplanten o asuman la competencia que, la misma Constitución y la Ley de Patrimonio Histórico, atribuyen al Estado en materia de archivos de titularidad estatal. De hecho, de todas las normas citadas, resulta más bien todo lo contrario; esto es, que estamos ante dos sectores competenciales bien distintos, aunque puedan estar relacionados en algunos casos. Y, si el Estado tiene competencia en materia de archivos, no parece posible negar que la misma incluye la creación, como hace la Orden impugnada, de un Grupo de trabajo que asesore al Ministerio de Cultura en el desarrollo y actualización de las normas Españolas de Descripción Archivística que se definen, como indica la misma sentencia recurrida, como herramienta normativa aplicable en la descripción de documentos de archivo, orientada a la mejora continua del acceso a los recursos archivísticos.

Tiene razón en parte el Abogado del Estado al aducir que la recurrente reitera lo vertido en su escrito de demanda.

Es cierto que reproduce en una casi total literalidad lo escrito en los folios dos a dieciséis, si bien alterando el orden, tanto de lo que reputa hechos como de los allí denominados fundamentos de derecho, al referirse al marco normativo aplicable en materia de calidad industrial, la distinción entre norma técnica y reglamento técnico, y la actividad que la Orden prevé para la Comisión de Normas Españolas de Descripción Archivística que reputa normas técnicas.

La novedad en su argumentación casacional se centra en la transcripción de los art. 19 y 20 de la Ley de Industria , en su totalidad, en relación con los artículos 3 y 8 del RD 2200/1995 para concluir que la Orden impugnada vulnera las competencias de AENOR en materia de normalización archivista atribuida por la Ley de Industria.

Objeta a la sentencia que acepte que la normalización industrial se encuentra incluida dentro de la actividad de normalización general, competencia de la administración, sin concretar la disposición legal que lo dispone.

Rechaza el anclaje de la sentencia en el art. 60.3 y 61.3. de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en el derogado RD 1601/2004 , art. 1.1 . y en el art. 5.1. letras h) e i) del RD 1601/2004 .

TERCERO

No ofrece duda que AENOR, Asociación Española de Normalización y Certificación, constituye una entidad dedicada al desarrollo de las tareas de normalización y certificación.

Mas, no ha de olvidarse, como claramente expresa el luego derogado RD 1614/1985, de 1 de agosto, de Ordenación de actividades de normalización y de certificación, a cuyo amparo y por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de febrero de 1986, fue designada como entidad de certificación, que la actividad lo era, conforme, al art. 1 . "sin afectar a las actividades reglamentadoras de los diversos Departamentos ministeriales".

Preciso es el preámbulo del RD 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial al poner de relieve que como se apuntó en la exposición de motivos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , en materia de seguridad y calidad industriales, se hace necesario adaptar la regulación de la actividad industrial en España teniendo en cuenta el nuevo enfoque comunitario "basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresa y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos ".

Queda por tanto claro tal cual luego plasma la norma positiva, arts. 3 y 8 del RD, en relación con los arts. 19 y 20 de la Ley de Industria que la intervención de los organismos de normalización para unificar criterios en determinadas materias , infraestructura común para la calidad y seguridad industrial, infraestructura acreditable para la calidad, infraestructura acreditable para la seguridad industrial, en aras a la necesidad de compatibilizar los instrumentos de política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación de mercancías y productos en el ámbito de la Unión Europea.

No hay, pues, un monopolio a favor de AENOR en la atribución de la normalización y la certificación sino limitada a los sectores industriales y de servicios previstos por las normas legales.

Como se expresó en la STS de 22 de junio de 2005, rec 59/2003 , con cita de otras anteriores el dictado de reglamentos técnicos en ejercicio de la potestad reglamentaria no constituye invasión de competencias de organismos de normalización. No se trata de la elaboración de normas técnicas en un sector industrial, supuesto al que hace referencia la STS de 2 de junio de 2003, recurso de casación 6490/1998 .

Por todo ello, lo razonado por la Sala de instancia debe ser confirmado al no vislumbrarse las pretendidas lesiones a las normas esgrimidas por la entidad recurrente.

Mal puede decirse que la sentencia no explicita cuál es la razón de ser de la desestimación de la pretensión de intervención de AENOR en el desarrollo de las normas Españolas de Descripción Archivística en el ámbito de los Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal.

La recurrente no muestra que la creación de la Comisión para actualizar dichas normas tenga encaje con la atribución normalizadora limitada que le adjudica la Ley de Industria y su Reglamento de Desarrollo sin que las actividades industriales relativas al fomento de la cultura sirvan de soporte al no poder calificarse la actividad a desarrollar por el Ministerio como de industrial.

No ha de olvidarse que el objetivo según el art. 2 de la Orden es mediante la constitución de un foro de expertos en el campo de la archivística procedan a actualizar y desarrollar normas profesionales mediante "el asesoramiento al Ministerio de Cultura en el desarrollo y actualización de las Normas Españolas de Descripción Archivística, definidas como la herramienta normativa aplicable en la descripción de los documentos de archivo, orientada a la mejora continua del acceso a los recursos archivísticos".

Y el soporte normativo competencial que sirve de argumento a la sentencia de instancia resulta ajustado a derecho, arts. 60, 61 Ley 16/1985, de 25 de junio , al no resultar razonable despojar al Ministerio de Cultura de la competencia de la creación de la Comisión cuestionada con arreglo a los parámetros que reputó convenientes en aras a promover, con aplicación de las nuevas tecnologías, la comunidad y coordinación de todos los Archivos de titularidad estatal existentes en el territorio español.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de AENOR contra la sentencia desestimatoria de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en el recurso núm. 435/07 , deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Cultura CUL/1524/2007, de 25 de mayo, por la que se crea la Comisión de Normas Españolas de Descripción Archivística, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 2007, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 622/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...los límites del control revisorio de fallos absolutorios estudiado en, por citar algunas, las sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-2- 2011, 25-1-2012, 20-12-2012, 6-2-2013, 15-3-2013, 23-4-2013, 30-5-2013, 20-6-2013, 4-7-2013, 18-12-2013, 30-12-2013, 3-2-2014, 4-3-20......
  • SAP A Coruña 440/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...trabajador". Es el problema de los límites del control revisorio de fallos absolutorios estudiado en, por ejemplo, las SS.TS. de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-2-2011, 25-1-2012, 20-12-2012, 6- 2-2013, 15-3-2013, 23-4-2013, 30-5-2013, 20-6-2013, 4-7-2013 y 19-7-2013, pautas progresivamente reafi......
  • SAP A Coruña 486/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...del mismo". Esa virtual inmunidad del pronunciamiento de 23-12-2010 (no concluido en los casos estudiados en, por ejemplo, la STS. de 13-12-2010, ni en el marco de debate delimitado en la reciente STC 45/2011 ) conlleva, sin necesidad de abundar en este tema jurídico ya conocido en el foro,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR