SAP Cádiz 363/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2004:2536
Número de Recurso35/2004
Número de Resolución363/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Procedimiento Abreviado nº 35/2004

Dimanante de Diligencias Previas nº 1.643/2003 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 363/2004

En la ciudad de Algeciras, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito contra la salud pública, contra el acusado, Fidel , con Pasaporte inglés nº NUM000 , nacido el 17 de Junio de 1.984 en Truro -Reino Unido -, hijo de Ricardo y Luisa, sin domicilio conocido en España, y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Molina García y defendido por el Letrado Sr. Crespo Castro; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil de Tarifa y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 34/2004 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de Julio actual.

Segundo

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra la salud pública, del articulo 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de una pena de 5 años y 8 meses de prisión y multa de 1.000 euros; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso de la droga intervenida y costas.

Tercero

Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución, al considerar que las pastillas intervenidas eran para consumo del acusado y unos amigos.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Que el acusado, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 6 horas del día 3 de Agosto de 2.003, se encontraba en el interior de una furgoneta, propiedad de Carlos José , encontrándose la misma iluminada en su interior y situada en la puerta de una discoteca en la zona lúdica conocida como "La Jaima", término municipal de Tarifa, Partido Judicial de Algeciras.

Que, al percatarse miembros de la Policía Local, de servicio en la zona, de que, al interior de la furgoneta entraban y salían de forma rápida jóvenes, y pensando que podría celebrarse en el interior de dicho vehículo, transacciones de droga a cambio de dinero, se acercaron a la misma, pudiendo observar a través de la ventana desde el exterior, cómo el acusado entregaba una pastilla a un joven y recibiendo dinero en billete por ello.

Que, al comprobar que, se estaba vendiendo drogas en el interior de la furgoneta, y al estar entre-abierta la puerta de la misma para que pudieran acceder personas a su interior, se dispusieron a acceder al interior de dicha furgoneta; que, al comprobar Fidel , la presencial policial, intentó destruir unas pastillas, que guardaba en una bolsa, echándolas a un vaso con contenido liquido, arrojándolas al exterior del furgón e intentando huir.

Que, los funcionarios policiales pudieron recuperar las pastillas arrojadas al exterior de la furgoneta, teniendo las mismas cada una de ellas un anagrama formado por dos cerezas; el número de pastillas que contenía la bolsa, era de cuarenta, y una vez analizadas por el Servicio de Sanidad Exterior, resultaron estar compuestas por el derivado anfetamínico MDMA. Las pastillas intervenidas estaban destinadas por el acusado a la venta a terceras personas.

El valor de la droga intervenida ha sido establecida en 428 euros.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, previamente por la defensa del acusado, se propuso al amparo del articulo 793.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como cuestión previa, la nulidad de todo lo actuado, por vulneración de derecho fundamental, al haberse efectuado un registro en la caravana sin autorización judicial. La Sala, una vez oído el Ministerio Fiscal, y tras deliberar, acordó no haber lugar a la nulidad pretendida en base a cuanto se razona seguidamente.

Que, con repetición se ha venido estableciendo jurisprudencialmente la inaplicabilidad a los vehículos del carácter de domicilio (SS. 18.7, 18.10, 19.12.96 y 24.1.98 ), con sólo algunas excepciones cuando ese vehículo fuera una caravana o roulotte en la que, en efecto, se desarrolla la vida privada de las personas que las vengan ocupando, lo que no es aquí el caso, y por tanto no se requería para entrar en la furgoneta donde se encontraba el acusado, el cumplimiento de los requisitos precisos para entrar en el domicilio. En el caso de autos, se trata de una furgoneta, propiedad de persona distinta del acusado, modificada en su origen, incorporándole un colchón y un aseo. De otro lado, el propietario de la misma, Carlos José , según consta en las actuaciones tiene su domicilio en la localidad de Tarifa. Al mismo tiempo, en ningún momento del procedimiento, ni siquiera en el acto del juicio oral, el propietario de la furgoneta, ha alegado que se haya vulnerado el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria.

Pero aún en el caso de que, pudiese considerar como domicilio, que a juicio de esta Sala no lo es, la furgoneta en cuestión, el artículo 18 de la Constitución reconoce la inviolabilidad del domicilio y establece a continuación que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Desaparecida tras la Ley Orgánica 7/1988 la definición legal de flagrancia contenida en el antiguo artículo 779.1 de la LECrim, en la redacción dada por la Ley 3/1967 , la jurisprudencia del Tribunal y la de dicha Sala han perfilado el concepto de flagrancia sobre tres...

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