SAP Madrid 290/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:10762
Número de Recurso110/2006
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ JULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACION Nº 110/2006

PROC. ORAL Nº 473/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 4 de julio de 2006.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuestos por Octavio y Luis Carlos con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2005 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dictó sentencia nº 394/05 de fecha 26 de septiembre de 2005, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que sobre las 1,30 horas del dia 1 de agosto de 2.004, Octavio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes, entre otras, de fecha 15-7-02 y 6-9-03 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a penas de un año de prisión y Luis Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fechas 11-11-99 y 10-4-00 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a penas de multa y prisión de 6 meses, respectivamente, en unión de otro individuo a quien no se refiere la presente resolución, tras violentar la puerta de acceso al parking de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, causando daños tasados en 20 euros, penetraron en el mismo y violentaron la cerradura delantera izquierda del vehículo de matrícula K-....-IH, propiedad de Carlos Miguel, rompiendo también el cristal de la misma, causando daños tasados en 103 euros, a cuya indemnización éste ha renunciado, y cogiendo de su interior unas gafas de sol que fueron recuperadas. A continuación, se dirigieron al vehículo de matrícula 6575-CYB, propiedad de "BMW Iberica", y tras violentar su cerradura delantera izquierda, así como la del maletero, causando daños tasados en 108 euros, a cuya indemnización ha renunciado la propiedad, se dirigieron al vehículo de matrícula....-KPL, propiedad de Marcelino, al que violentaron la cerradura delantera izquierda, arrancando el tirador de la misma, causándole daños tasados en 58 euros y cogiendo de su interior una cámara de video marca Cannon con su bolsa de transporte y accesorios y un mando a distancia del garaje. Acto seguido, ambos acusados abandonaron el garaje, siendo sorprendidos a escasa distancia por efectivos policiales, que procedieron a su detención, recuperando los efectos sustraidos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Octavio y Luis Carlos como responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, en ambos acusados, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital en la cantidad de 20 euros, y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia ambos por mitad."

Dictándose en fecha de 20 de octubre de 2005 auto aclaratorio de la citada sentencia nº 394/2005 cuya parte dispositiva dice: "Aclarar el encabezamiento de la sentencia solicitada por la Defensa de los acusados, en el sentido de hacer constar que el Procurador que los representa es D. Alvaro García Gómez y la Letrada que los defiende es Dª Sonia Triguero Pastor."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia nº 394/05 de 26 de septiembre se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Álvaro-Ignacio García Sánchez, en representación de los condenados en la instancia Octavio y Luis Carlos, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose en parte al mismo el Ministerio Fiscal. Tras ellos se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de abril de 2006, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 28 se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 3 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el procurador D. Álvaro-Ignacio García Sánchez, en representación de los condenados en la instancia Octavio y Luis Carlos, la sentencia nº 394/05 de 26 de septiembre, instando se declare la nulidad de la misma al no haberse suspendido respecto de los recurrentes el acto del juicio ante la incomparecencia del Letrado defensor del también acusado Rodrigo, y estimar que no cabía suspender el acto del juicio respecto del último acusado y no respecto de los dos primeros.

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1219/2005 de 17 de octubre que el art. 850.5 LECrim. previsto originariamente para el procedimiento ordinario, establece como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la no suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Este precepto ha sido complementado por la modificación introducida en el art. 746, párrafo. final LECrim. realizada por Ley 26.5.78, en el que se dispone que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los acusados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acto del juicio, las razones de su decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia (STS. 2029/2000 de 30.12¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.). En esta dirección la STS. 1724/2000 de 9.11, recuerda que en los supuestos en que se cuestiona la posibilidad de celebración parcial del juicio, lo verdaderamente trascendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española. Por ello la valoración de las posibilidades de celebrar el juicio en ausencia de alguno de los acusados, corresponde al órgano juzgador que deberá velar, en todo caso, por la salvaguardia del derecho de defensa de los acusados comparecidos, a los que puede afectar la celebración del juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes (STS. 1568/2000 de 16.10). Por ello, el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las especiales características del material probatorio acumulado, a lo largo de la investigación judicial previa.

Para ello, deberá escuchar las alegaciones de las partes y decidir, en función de todos estos factores, si se puede celebrar el juicio o se debe suspender. Esta decisión se debe incorporar al acta del juicio oral, pero no es necesario que se desarrolle de forma amplia y exhaustiva siendo suficiente con una previa deliberación y su posterior consignación, pero en todo caso, como precisa la STS. 12.6.95 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., " el acuerdo denegatorio de la pretensión de suspensión del plenario por incomparecencia de testigos, ha de ser suficientemente motivado. Dicha exigencia, derivada de lo previsto en el artículo 120.3 de la Carta Magna, si bien, como norma general y como más ortodoxo, debe llevarse a cabo en el momento de rechazo de la postulación, esto es en el acto de la vista oral, cabe no obstante estimarla cumplida, igualmente, si se realiza en el momento posterior de motivación de la sentencia final, pues en ambas ocasiones se acatan y verifican las funciones esenciales del razonamiento justificado, ni más ni menos que dar a conocer a las partes la causa, móvil y el porqué de la decisión y facilitar al órgano jurisdiccional "ad quem" el control sobre la corrección o incorrección de la resolución adoptada al respecto".En definitiva la ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa (STS. 2029/2000 de 30.12), con vulneración del derecho a la prueba del art. 6.3 d) TEDH, y el 24.2 CE, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa (STS. 32/95 de 19.11).

A tenor de lo hasta ahora dicho la pretensión de los recurrentes de que se declare la nulidad de la sentencia no puede prosperar en tanto, meras formalidades al margen, no se aduce ni una sola causa de indefensión que se haya podido originar a...

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