STS 1568/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7387
Número de Recurso4417/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1568/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados SANTIAGO B.G., ALEJANDRO B.G. y AZUCENA R.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. C.D.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arganda del Rey, instruyó sumario con el número 70/96, contra SANTIAGO B.G., ALEJANDRO B.G. y, AZUCENA R.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de M.que, con fecha 4 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 3 de Agosto de 1.996, María Azucena R.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Santiago B.G., mayor de edad y con antecedentes penales y de su hermano Alejandro, de 17 años de edad y con antecedentes penales, se dirigieron desde la localidad de Tielmes, donde tenía el segundo su domicilio, a la cercana de Carabaña, ambas del partido judicial de Arganda del Rey (Madrid), en el vehículo Opel Ascona -------------, propiedad de un hermano de ellos, conducido por Santiago.

    Ya en esta última localidad, tras dejar el vehículo en un camino, en el lugar conocido como la Huerta del Parral, penetraron, a través de un hueco existente en la alambrada circundante, en un chalet, propiedad de Juan M.Z., fallecido después, cuya puerta principal da a la carretera M-204, por donde habían venido con el vehículo. Una vez en el interior de la parcela, penetraron, tras acceder a la primera planta por la escalera exterior y violentar la cerradura de la puerta de acceso, al interior de la vivienda, donde no se encontraban sus moradores. Ya en ella, revolvieron los cajones y armarios allí instalados, apoderándose de un televisor, de color marca Grundig, de 16 pulgadas, de dos jarrones de cerámica, un chándal del ejército, un coche teledirigido y otros efectos, que sacaron de la vivienda por el mismo lugar que habían entrado.

    Asimismo, penetraron en un almacén situado en la parcela-huerta colindante con el citado chalet, separados por una acequia, propiedad de Ramón A.S., violentando la cerradura de la puerta de entrada y otra interior, llevándose, en dos sacos de los que allí tenía éste, unos cien kilogramos de patatas que allí tenía almacenados y en otro saco unos dos kilogramos de ajos, que también almacenaba allí su propietario junto a otros productos agrícolas.

    Entre las 8 y 9 horas del citado día, el alguacil del pueblo de Carabaña que se encontraba en la piscina municipal, próxima al lugar, con otro compañero de trabajo, vieron cómo los anteriores descendían, repetidas veces, del vehículo, entrando en la huerta y cargando bultos en el mismo, por lo que avisaron a la Guardia Civil.

    Minutos después se personó en el lugar un vehículo de la Guardia Civil con una patrulla y el comandante del puesto de Carabaña, comunicándoles aquéllos lo que habían observado, facilitándoles la matrícula del vehículo y diciéndoles que se acababan de marchar en dirección a Tielmes por la citada carretera. La Guardia Civil se dirigió, rápidamente, hacia esta localidad, sorprendiendo a los hermanos B. y a María Azucena R.M. cuando, junto al domicilio de Santiago, sito en el P.D.L.E. nº 41, a la entrada del pueblo, estaban descargando del vehículo los bienes sustraídos, que, después, en el cuartel de la Guardia Civil, fueron entregados a sus legítimos propietarios, tras ser reconocidos por ellos.

    Los daños causados en el almacén han sido tasados pericialmente en 15.000 pts., y los de la vivienda en 30.000 pts., renunciando el propietario de aquél a la indemnización correspondiente, al haber sido reparados por él.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a SANTIAGO B.G. y a ALEJANDRO B. G., como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, en el primero la atenuante analógica de antigua drogadicción y en el segundo la atenuante de minoría de edad penal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, para el primero y de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, a los herederos de Juan M.

    Z. en treinta mil pesetas, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, por mitad.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio fiscal, a los condenados y a su representación.

  3. - Posteriormente, con fecha 28 de Septiembre de 1.998, la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento para Azucena R.M.: FALLAMOS: CONDENAMOS a MARIA AZUCENA R.M., como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, a los herederos de Juan M.Z. en treinta mil pesetas, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por la acusada en la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a los condenados y a su representación.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia, de aplicación inmediata, según lo dispuesto en el art. 9.1 del referido texto.

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por cuanto se han infringido los arts. 237, 238.1º y , 240, 241.1º y relativos al delito de robo y 74.1º del Código Penal relativo al delito continuado.

    TERCERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 850 de la L.E.Crim., al no haber suspendido el Juicio Oral por incomparecencia de un acusado habiendo causa fundada que se oponía a juzgarles con independencia y no habiendo recaído declaración de rebeldía.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Octubre de 2.000, con asistencia de la Letrada de los tres recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ordenando el recurso, abordaremos en primer lugar el motivo cuarto, en el que se plantea, por la vía del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad derivada de no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de una acusada, estimando que no existía causa suficiente para juzgar a los acusados con independencia y no está aquella declarada en rebeldía.

  1. - La representación procesal de los recurrentes solicitó la suspensión del juicio oral a la vista de la incomparecencia de la acusada y el Tribunal sentenciador no accedió a lo solicitado, a pesar de que, a su juicio, era absolutamente indispensable la declaración de la misma, ya que se había autoacusado de haber cogido unos sacos de una caseta. Según su criterio, era el único hecho por el que podría haberse formulado acusación. También resalta que, en el momento de celebrarse la vista oral, no había recaído declaración de rebeldía por lo que, la suspensión resultaba procedente.

    El artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra en estrecha relación con el artículo 746.6º párrafo final del mismo texto legal. La valoración de las posibilidades de celebrar el juicio en ausencia de alguno de los acusados, corresponde al órgano juzgador que deberá velar, en todo caso, por la salvaguarda del derecho de defensa de los acusados comparecidos, a los que puede afectar la celebración del juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes. Por ello el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las especiales características del material probatorio acumulado, a lo largo de la investigación judicial previa. Para ello deberá escuchar las alegaciones de las partes y decidir, en función de todos estos factores, si se puede celebrar el juicio o se debe suspender. Esta decisión se debe incorporar al acta del juicio oral, pero no es necesario que se desarrolle de forma amplia y exhaustiva siendo suficiente con una previa deliberación y su posterior consignación. El artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de forma específica y preferente regula el desenvolvimiento del juicio oral en el Procedimiento Abreviado, se limita a declarar que la ausencia injustificada del acusado no será causa de la suspensión del juicio oral, si ha sido citado personalmente y concurren todos los requisitos previstos en el artículo 789.4 de la Ley Procesal Penal. La misma norma rige para los supuestos en que siendo varios los acusados, no comparece uno de ellos sin motivo legítimo ya que existe la posibilidad real de que el juicio, pueda celebrarse para los presentes sin afectar a sus derechos de defensa y evitando, al mismo tiempo, dilaciones innecesarias que pudieran ir en detrimento de los derechos, de aquellas personas que han acatado el llamamiento del órgano juzgador. En el caso presente se ha cumplido, además, con las previsión de audiencia a las partes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo primero del escrito de los dos recurrnetes, invoca de manera directa, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por cuanto estima que no existe en la causa prueba de cargo alguna para condenar a los recurrentes.

  2. - Para desarrollar el motivo acude a una enumeración de los elementos probatorios existentes en la causa que, a su juicio, evidencian la inocencia de los acusados. Se trata de varias declaraciones testificales, dos diligencias de inspección ocular, la declaración de la coacusada, la declaración de uno de los recurrentes, las manifestaciones de dos testigos más y el acta del juicio oral. Haciendo una valoración personal de todo el material probatorio, llega a la conclusión de que nadie ha visto a los acusados realizar los hechos que se le imputan, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. - El manto protector de la presunción de inocencia, cubre a los ciudadanos desde el momento inicial en que una persona se ve implicada en un proceso penal y no le abandona hasta que, la investigación hace crisis o desemboca en un juicio público y con todas las garantías.

    La única forma admisible, en una sociedad democrática, de levantar la barrera protectora es la que se deriva de la valoración de una prueba lícita y legalmente obtenida y que, además, reúne las condiciones necesarias para fundamentar o justificar una resolución o decisión condenatoria.

    El elenco de pruebas admisibles se compone de elementos probatorios personales, periciales o documentales y a su vez y desde otra perspectiva, por pruebas directas o simplemente indirectas o indiciarias.

    Para comprobar si en el caso presente, el órgano juzgador se ha valido de prueba válida y de contenido inculpatorio, no hay mejor referencia que repasar el texto de la resolución recurrida, para despejar las dudas que cualquiera de los condenados pueda tener sobre la consistencia y fundamentación de la decisión condenatoria. La labor de la casación pasa por examinar todos estos antecedentes y decidir, a la vista de su contenido, si efectivamente se han respetado los condicionamientos constitucionales y legales sobre la validez y efectividad probatoria de los elementos utilizados en la formación de la convicción inculpatoria.

    La parte recurrente no impugna la validez de las pruebas de que se ha dispuesto en la instrucción, limitándose a discrepar de su entidad y virtualidad incriminatoria. La sentencia recurrida dedica, de manera ordenada y sistemática, un apartado específico a la valoración de la prueba manejada para redactar los hechos probados, exponiendo, como prólogo a su minuciosa y detallada labor, el efecto que se deriva de haber tenido en cuenta, la contrastación de las manifestaciones de los acusados en la fase de instrucción y en el momento del juicio oral, así como la prueba testifical practicada en ambas fases procesales. A continuación desgrana de manera razonada y armónica, todos los razonamientos empleados para la valoración de la prueba analizando su contenido y su entidad probatoria.

    Esta tarea ocupa prácticamente dos folios y a ella nos remitimos íntegramente para mantener en todo, no sólo sus argumentaciones sino también sus conclusiones, sin que estimemos necesario repetir de manera mimética todo lo desarrollado en la sentencia recurrida que hacemos íntegramente nuestro y que nos sirve para mantener la validez de la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido, por aplicación indebida los artículos 237, 238.1º y , 240, 241.1 y 2 relativos al delito de robo y el artículo 74, del Código Penal en relación con el delito continuado.

  4. - Después del propósito inicial de canalizar el motivo por la vía del error de derecho, abandonan la línea trazada y se dedican a contradecir los hechos probados alegando, que no existe la más mínima prueba de que los recurrentes hayan violentado puerta, alambradas o cristales y solamente contradice, desde el punto de vista jurídico, la calificación como casa habitada del almacén o caseta.

  5. - En realidad es suficiente con remitirse al hecho probado, para comprobar la inviabilidad de las pretensiones de los recurrentes, ya que las afirmaciones fácticas inamovibles sobre la existencia de fuerza en las cosas, pone al amparo de cualquier crítica, la valoración efectuada por la Sala sentenciadora. Ha existido fuerza o violencia sobre la cerradura de acceso al interior de una vivienda por lo que la cualificación de los hechos, en lo que se refiere a la circunstancia de haber recaído el robo sobre casa habitada, está sólidamente asentada. Nadie discute que el almacén o caseta no tiene la condición de casa habitada, pero no debe olvidarse que la Sala ha estimado la concurrencia de la figura del delito continuado, considerando los dos hechos como uno solo, lo que favorece a los recurrentes, ya que su escisión nos llevaría a una pena mayor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El tercer motivo, último que nos queda por examinar, se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Cita como documentos casacionales, a los efectos de reforzar sus pretensiones, una serie de folios de las actuaciones que comprenden diversas diligencias practicadas. Entre ellos se apoya en las declaraciones de la acusada ausente, en el primer juicio, que constan al folio 33 vuelto, en el que, según su criterio, se demuestra que los otros dos acusados no robaron en el chalet, el folio 35 vuelto, en el que se contiene una declaración de uno de los recurrentes y el folio 57 que se refiere a una manifestación del otro acusado. A continuación se remite de lleno al acta del juicio oral y más concretamente, a las declaraciones de los testigos que depusieron ante el órgano juzgador y se fija en el hecho de que no han aparecido huellas dactilares de los acusados, ni en la puerta ni en otras dependencias.

    Pone el acento en el hecho de que ninguna persona vio a los acusados penetrar en el chalet, ni violentar la cerradura, ni revolver los cajones. Por último discrepa de la valoración de los daños y reduce la cantidad fijada por el perito.

  7. - Todo el esfuerzo casacional desplegado por los recurrentes resulta baldío, ya que ninguno de los diferentes folios de las actuaciones, esgrimidos como base del motivo, tienen entidad documental a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que las declaraciones o manifestaciones de los acusados o testigos, sólo alcanzan la condición de pruebas personales, cuya valoración corresponde realizarla al órgano juzgador. Por otro lado, el acta del juicio oral, únicamente sirve para reflejar, de manera sucinta, lo más relevante de todo lo acontecido durante las sesiones del plenario. Su contenido puede esgrimirse para fundamentar un motivo basado en la presunción de inocencia, pero no sirve para acreditar un error de hecho en la valoración de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de MARIA AZUCENA R.M., SANTIAGO B.G. y ALEJANDRO B.G. contra las sentencias dictadas el día 4 de Junio y el día 28 de Septiembre de 1.998 de 1.998 por la Audiencia Provincial de M.en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

24 sentencias
  • STS 1219/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • October 17, 2005
    ...juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes (STS. 1568/2000 de 16.10). Por ello, el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las es......
  • STS 94/2006, 10 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • February 10, 2006
    ...juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes (STS. 1568/2000 de 16.10 ). Por ello, el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las e......
  • AAP León 845/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • October 6, 2021
    ...penal la concesión de dicho benef‌icio sigue siendo discrecional en el CP (vid STS 27-4-98, SSTS 20-11-96; 2-2-98; 19-7-99; 18-2-2000; 16-10-2000), conforme reza el propio Art. 80.1 CP "... los jueces Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que el b......
  • SAP A Coruña 72/2022, 4 de Febrero de 2022
    • España
    • February 4, 2022
    ...pueda autorizar o conf‌igurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR