STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8527
Número de Recurso2419/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabría, en nombre y representación del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1191/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Marcos, frente al SERVICIO CANTABRO DE SALUD, I.N.G.S., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formuldada por D. Marcos, frente al SERVICIO CANTABRO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Marcos, viene prestando servicios anteriormente para el INSALUD (INGESA) y en virtud de las transferencias operadas en materia de sanidad (1-1- 02) para el Servicio Cantabro de Salud (SCS), en el centro de trabajo del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, con la categoría de Jefe de Sección y retribución conforme a su categoría. SEGUNDO.- La plantilla orgánica del servicio de cirugía torácica donde presta servicios el actor lo es: Jefe de Servicio (1), Jefe de Servicio (1, el actor), Feas-adjunto ( 4). TERCERO.- El actor viene desempeñando las funciones como Jefe de Sección de Cirugía Torácica desde el 1-XI-1974. CUARTO.- El Jefe de Servicio en aquellas fechas lo era el Dr. Ignacio, quien no lo ejercía por desempeñar el cargo de Director General del Centro Marqués de Valdecilla y desde el 1-3-1983 en situación de licencia sin sueldo. QUINTO.- El desde 1974 como todo el personal también por la enfermería. actor ha venido ejerciendo todas las funciones Jefe de Servicio, no sólo así reconocido por que presta servicios en su departamento, sino gerencia, dirección médica y dirección de enfermería. SEXTO. - El puesto de Jefe de Servicio permanece vacante sin que se haya llevado a concurso alguno. SEPTIMO.- Entre las funciones del actor se encuentran la planificación del quirófano, concede y distribuye las vacaciones, licencias, se le piden los persimos para la rotación de residentes, se encarga de la planificación del material, autoriza las peticiones del departamento y peticiones de la misma. OCTAVO.- En las comunicaciones que dirige a la Dirección del Hospital Universitario aparecen como destinatario `Jefe de C. Torácica, Dr. Ortega#, `C. Torácica (Dr. Ortega) #, `D. Ortega de S. de Cirugia Torácica#, `Servicio de Cirugía Toracica Dr. Fernando #. Todas las comunicaciones dirigidas por la Dirección Médica al Servicio de Cirugía Torácica van dirigidas al actor, e inclusive, en fecha 9-9-03, se le solicitó cuando se ausentó del servicio por vacaciones/permisos u otros motivos, `comunique por escrito a la Dirección Médica o subdirección correspondiente el nombre del facultativo que designe como responsable#. NOVENO.- Se dan por reproducidas las diferencias retributivas entre el Jefe de Servicio y el Jefe de Sección conforme al anexo que aporta a la prueba documental. DECIMO-- El actor formuló reclamación previa siendo la misma desestimada". Y como parte dispositiva: "Que estimando en lo substancial la demanda formulada por D. Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) Y SERVICIO CANTABRO DE SALUD (SCS), debo condenar y condeno al INGESA al abono al actor de la suma de 16.452,78 euros y al SCS 12.162,15 euros y sin que proceda condena de futuro".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría dictó sentencia de 12 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (autos 182/2004), de 11 de octubre de 2004, en virtud de demanda instada por D. Marcos contra las recurrentes, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el IMSALUD. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de octubre de 2002 (recurso 32/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar se declare la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD) formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 1 de marzo de 2004, sobre reintegro de reclamación de cantidad al haber desempeñado el actor (Jefe de Sección en el Servicio de Cirugía Toráfica del Hospital Universitario Marques de Valdecilla) funciones de categoría superior con ocasión del disfrute del periodo de vacaciones del Jefe de Servicio.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003 (18 de diciembre de 2003 ), del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala puede actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre y 14 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05 y 3910/05 ), declarando la incompetencia del orden jurisdiciconal laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda origen del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional, rechazando las alegaciones de que ello resulta contrario al principio de economia procesal, dado que este principio no puede operar en el presente supuesto al tratarse de cuestión de orden público. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, de 12 de abril de 2005

, sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Marcos frente al SERVICIO CANTABRO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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