STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:8423
Número de Recurso35/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 201/35/2006, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Eloy, bajo la dirección letrada de Don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 22/05, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por una falta leve de "hacer reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario", tipificada en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparecen ante esta Sala, en calidad de recurridos, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eloy, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra la resolución dictada con fecha 12 de julio de 2005 por el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2005 por la que el Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil (La Rioja) le imponía la sanción de reprensión como autor de una falta leve de "hacer reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" previsto en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y sumario número 22/05, dictó sentencia el día 23 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/22/05 interpuesto ante este Tribunal por el guardia civil D. Eloy, con destino en el Puesto de Nalda, 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, contra la resolución que le impuso la sanción de REPRENSION, como autor de una falta leve del artículo 7,15 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; dicha sanción fue impuesta por el Sr. Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, en resolución de 23 de mayo de 2005, siendo posteriormente confirmada por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, en acuerdo de 12 de julio de 2005, al no ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el Guardia Civil D. Eloy mediante escrito fechado en Nalda el 4 de mayo de 2005, dirige al Sr. Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil, mediante un sobre cerrado y clasificado como confidencial, otro escrito de la misma fecha en el que comunica una posible infracción disciplinaria del Sr. Teniente, y dicho escrito lo fundamenta en los artículos 32.3 de la Ley Orgánica 11/1991 y artículos 45 y 46 de la también Ley Orgánica 8/1998 . Dicha documentación es presentada en el Puesto de Nalda el 4 de mayo de 2005 y remitida al Sr. Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil, mediante escrito de 5 de mayo del mismo año del Capitán de la Compañía de Logroño, para finalmente registrase en la Jefatura de la Zona, el 6 de mayo de 2005, el escrito que suscribe el Guardia D. Eloy, de fecha 4 de mayo de 2005, y en el que da cuenta de lo ocurrido durante la realización de una academia el 22 de marzo del mismo año.

Instruido el procedimiento establecido en la ley, por el Sr. Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, se dicta resolución sancionadora el 23 de mayo de 2005, imponiendo la corrección de reprensión al Guardia Civil D. Eloy, tipificando los hechos en la falta leve del artículo 7,15 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Don Eloy anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 17 de marzo de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Eloy, presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril de 2006, y en el que se formulan dos motivos de casación al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 también de nuestra Carta Magna.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de junio de 2006, solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de éste Tribunal Supremo el día 21 de agosto de 2006, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso se señala para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006, a las 11.00 horas de la mañana, fecha en la que tuvo lugar el acto, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula su primer motivo el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, por falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, según aduce, en ésta nada se dice sobre el contenido del parte formulado, en cuanto que en modo alguno éste puede considerarse una reclamación, y a que no se explica en ella la forma en que se debe respetar el conducto reglamentario y preservar el contenido de dicho parte, ya que de haberlo presentado por dicho conducto reglamentario los mandos afectados hubieran tenido conocimiento de los hechos que se denunciaban.

En relación con esta protesta no cabe sino corroborar la necesidad -recordada en innumerables ocasiones por el Tribunal Constitucional y por esta Sala - de que las resoluciones judiciales sean motivadas, como exigencia que se integra en el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y dirigida, en último término, a excluir la arbitrariedad. La motivación de las resoluciones judiciales alcanza al juzgador en el ámbito fáctico y en el jurídico, debiendo exponer las razones por la que se declaran los hechos probados y la valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos hechos. Sin embargo, y en relación con lo que debe entenderse por motivación suficiente, el Tribunal Constitucional ya recordó en su sentencia Num. 66/96, de 16 de abril de 1996, que la amplitud de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/91 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ).

En este sentido no cabe sino confirmar que la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad, contiene una explicación suficiente que nos permite conocer las razones por las que el Tribunal de instancia confirma que el comportamiento del recurrente que se recoge en el "factum", ha sido correctamente incardinado por la autoridad sancionadora en el tipo descrito en la infracción disciplinaria apreciada, sin perjuicio de que seguidamente y al analizar el restante motivo de casación, en el que se vuelve a invocar la infracción del principio de presunción de inocencia, examinemos si la subsunción de la conducta del recurrente ha sido adecuadamente efectuada o, por el contrario, su denuncia ha de ser acogida.

Pero es que, además, por lo que se refiere a sus concretas protestas, diremos de la primera de sus quejas que nada planteó al comparecer en vía contenciosa respecto de que entendía -reiterando así lo que había mantenido sin éxito ante las Autoridades sancionadoras- que lo que había formulado no era una reclamación, por lo que no puede ahora echar en falta la respuesta. Por lo que respecta a la explicación que pide, también ahora, sobre la forma en que deben presentarse los partes reglamentarios en relación con situaciones concretas y el interés de la parte, coincidimos con el Ministerio Fiscal que ésta no es cuestión que necesariamente ataña al Tribunal de instancia, que sólo ha de enjuiciar si el hecho que se le presenta se muestra o no en desacuerdo con la normativa aplicable.

Por consiguiente, el presente motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se reitera la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución española y del principio de legalidad que en él se reconoce, ya que entiende el recurrente que la conducta por la que ha sido sancionado no resulta plenamente incardinable en la infracción disciplinaria apreciada.

Tres son las cuestiones que se nos plantean por el recurrente para negar la correcta subsunción de su conducta en el tipo disciplinario, insistiendo en que no puede equipararse lo que es una "reclamación" -expresión que se utiliza en la descripción del tipo de infracción apreciada- con un parte de denuncia sobre unos hechos, que tales hechos no guardan relación con el servicio y, por último, el argumento -que hasta ahora ha sido siempre el núcleo esencial de su impugnación de la sanción- de que el recurrente intentó por todos los medios salvaguardar el conducto reglamentario, presentando el parte en su Puesto de destino, y si lo presentó en sobre cerrado fue porque su contenido no debía ser conocido en ese momento por sus inmediatos superiores, que se encontraban afectados por dichos hechos.

Sin embargo, los hechos que como probados se recogen en la sentencia impugnada y que no han sido negados por el recurrente nos acreditan que éste remitió un parte disciplinario -según el mismo lo calificaba- al Coronel Jefe de la 10ª Zona de la Guardia Civil, haciéndolo en un sobre cerrado y dirigido a dicha Autoridad, en el que hacía constar su carácter confidencial, por lo que, a pesar de ser presentado en el Puesto de Nalda, en el que el recurrente se encontraba destinado, sus superiores inmediatos, incluido el Capitán de la Compañía de Logroño que tramitó el parte a la superioridad, no conocieron su contenido.

Así las cosas, recordaremos en primer lugar, que la obligación de seguir el conducto regular o reglamentario viene establecida en las Reales Ordenanzas para formular reclamaciones (artículo 37 ), poner en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito alguna novedad que observe o noticia que tenga de cualquier irregularidad que pueda perjudicar a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas (artículo 47 ) o dirigir cualquier propuesta a sus superiores (artículo 203 ), y se corresponde con el deber de todo jefe de recibir y tramitar con el informe que proceda, o resolver en su caso los recursos, peticiones o partes formulados por un subordinado en ejercicio de sus derechos (artículo 204 ). La razón de tal obligación -según la conocida por reiterada doctrina de esta Sala- encuentra su fundamento en la necesidad de que los sucesivos mandos conozcan de la petición o reclamación dirigida al superior común, como exigencia de la disciplina y jerarquización que rigen en el ámbito castrense (sentencias de 6 de mayo de 2002, 10 de mayo de 2004 y 14 de mayo de 2005 ). Tal exigencia del conducto reglamentario sólo se excluye, según las Reales Ordenanzas, cuando se trate de asuntos no específicos del servicio, aunque habrá de informarse en todo caso al superior inmediato, por cortesía (artículo 202 ), o para dirigirse al órgano superior encargado de la gestión y coordinación de los asuntos sociales y de personal de las Fuerzas Armadas, para plantear asuntos referidos a su profesión, siempre que no estén directamente relacionados con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material ni con la instrucción ni formación militar" (artículo 205 ).

Sin embargo no sólo en las Reales Ordenanzas se recoge la exigencia del conducto regular o reglamentario sino que, como bien señalaba el propio recurrente en el parte que dirigió a su Coronel, al invocar expresamente dicho precepto, en el artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aplicable supletoriamente a la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se establece imperativamente el curso reglamentario para la tramitación de los partes. Aunque recientemente, en nuestra Sentencia de fecha 15.de noviembre de 2002, hemos reconocido que "se admiten supuestos o situaciones en que excepcionalmente puede ser matizada dicha obligación, ya sea por las características específicas de la petición, por el contenido o naturaleza de la reclamación, bien porque no guarde relación directa con el servicio, por motivos de urgencia o apremiante necesidad o bien cuando se trate de presentación de escritos de orden procesal o dirigidos a la Autoridad Judicial", pero no es éste el caso que aquí nos ocupa, pues ninguno de tales supuestos se nos presenta y hemos de confirmar, con el Tribunal de instancia, que se trataba de un asunto de servicio, una cuestión relacionada con un superior durante la realización de una academia, y que se hurtó al conocimiento de sus inmediatos superiores. Efectivamente, siendo el recurrente conocedor de su obligación de cursar el parte por conducto reglamentario -incluso ha manifestado reiteradamente que así trató de hacerlo-, incumplió tal obligación al evitar que sus superiores inmediatos tuvieran conocimiento de su contenido, pues ni tan siquiera el Capitán de la Compañía de Logroño, que no estaba en absoluto afectado personalmente por los hechos y fué quien tramitó el parte formulado sin llegar a saber del asunto del servicio a que venía referido.

Tampoco es atendible la protesta del recurrente sobre la inadecuada incardinación de su conducta en el tipo apreciado, en cuanto que formulaba una denuncia y no una reclamación, ya que, sin perjuicio de que en la expresión "peticiones o reclamaciones" incluida en el tipo hayan de considerarse comprendidas toda instancia, solicitud, queja, demanda o denuncia que deba tramitarse por conducto regular o reglamentario, porque lo que se reprocha en el tipo es no seguir dicho conducto en cualquier actuación cuando sea exigible; en el presente caso, aunque el recurrente señalara, de manera absolutamente inconcreta, que la conducta del superior podría incurrir en alguno de los tipos disciplinarios, manifestaba a continuación haber recibido "de forma injusta un trato desconsiderado e irrespetuoso de dicho Mando", lo que también entrañaba una queja o reclamación para la que, el artículo 37 de las Reales Ordenanzas, expresamente exige el conducto regular, y así lo entendió el Mando al imponer la sanción y el Tribunal de instancia al considerar incluida la conducta en el tipo disciplinario apreciado, en el que debidamente encaja, y confirmarla.

El motivo, por lo expuesto, y con él todo el recurso, debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/35/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 22/05, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, confirmatoria de la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de una falta leve de "hacer reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Noviembre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirá cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR