STS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1118
Número de Recurso2453/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2453/2012, interpuesto por la entidad AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1310/2008, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de julio de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/00168/2007, 08/03866/2007 y 08/04673/2007 interpuestas contra acuerdos dictados por la Diputación de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1999 a 2003, 2005 y 2006.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1310/2008, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1310/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. presentó con fecha 10 de abril de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2001 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia nº 51/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996, alegada en este procedimiento como contradictoria; y, en consecuencia, anule la inclusión en el epígrafe 661.2 de la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas-ejercicios 1999 y municipio de Barberá del Vallés, y declare la procedencia de la aplicación del epígrafe 653.6".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 5 de junio de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente sea desestimado, confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días para formular alegaciones acerca de lo que consideren de su interés, toda vez que se observa que las sumas a las que ascienden las liquidaciones tributarias a las que se anuda el cambio de calificación censal, pudieran no alcanzar la suma que permite el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con la doctrina de este Tribunal.

Dicho traslado fue evacuado por A bogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, en nombre y representación de AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L., mediante escritos presentados con fechas 24 de enero y 5 de febrero de 2014, respectivamente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1310/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de julio de 2008, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas ns. 08/00168/2007, 08/03866/2007 y 08/04673/2007 interpuestas contra acuerdos de la Diputación de Barcelona (OGT), por el concepto de IAE, ejercicios de 1999 a 2003, 2005 y 2006. La cuestión planteada consiste en determinar si la parte recurrente se halla o no obligado a tributar por el epígrafe 661.2.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al inobservar la ahora recurrida los dispuesto en el artículo 79.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las normas incluidas en la División 6, Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo concerniente a los epígrafe 653.3 , 661.2 y 661.3, resultando por tanto injustificado la inclusión acordada por la Administración de la matricula del IAE de la entidad recurrente en el epígrafe 661.2 relativo a Comercio en hipermercados.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia nº 51/2001 dictada pro la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

En el presente caso, es de hacer notar que ante la alegación del Sr. Abogado del Estado de inadmisión del recurso por falta de cuantía, por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2014, se dio traslado a las partes para oírlas sobre posible cuantía insuficiente a los efectos de la admisibilidad del recurso. La parte recurrente se limitó a considerar que lo correcto es entender que el recurso es de cuantía indeterminada -lo cual representa una incongruencia que per se conllevaría la inviabilidad de este recurso, puesto que de ser de cuantía indeterminado el recurso que cabría sería el de casación ordinaria- y señalar que siendo el debate la calificación censal en relación con los ejercicios 1999 a 2006, la cuantía sería la suma de las liquidaciones de dichos años. Pero cabe recordar, que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -); por lo que era su obligación ineludible indicar el monto de cada una de las liquidaciones en las que se discutía la calificación censal a efectos de verificar si la cuantía era suficiente al efecto del acceso a este recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, la naturaleza económica de la pretensión casacional de la recurrente se articula frente a los acuerdos liquidatorios indicados, 1999 a 2003, 2005 y 2006, y el acto censal correspondiente.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda tributaria, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, respecto de cada una de las citadas liquidaciones la parte recurrente se abstiene, a pesar de habérsele dado traslado al efecto y visto el motivo de oposición por inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía alegado por el Sr. Abogado del Estado, de indicar la suma de cada una de las referidas liquidaciones individualmente consideradas.

En aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

Ahora bien, a pesar de no haber justificado que las cuotas tributarias respectivas supera el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, el examen del expediente administrativo evidencia que las cuotas liquidadas en cada uno de los períodos a los que se contrae la disputa supera el límite de 30.000 euros, por lo que procede declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.

QUINTO

Pero, a pesar de lo dicho ut supra, debe ser inadmitido el presente recurso.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia de instancia parte de unos hechos concretos:

  1. Tamaño del local. 9810 m2, superficie impropia de los comercios de pequeñas o medianas dimensiones.

  2. Régimen de venta. Generalmente de autoservicio con asistencia de personal de ventas a los clientes que lo soliciten.

  3. Comercialización de una amplia gama de productos.

  4. Disposición de estacionamiento de vehículos para clientes.

  5. Oferta de diversos servicios a los clientes.

    Características que le hace subsumir el supuesto en el epígrafe 661.2, " Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes".

    La sentencia de contraste trata sobre un supuesto particular, que en comparación con el caso concreto que nos ocupa evidencia diferencias significativas:

  6. Todos los productos que vende al menor son artículos de bricolaje.

  7. Solo realiza ventas al por menor.

  8. Los productos vendidos son dirigidos a los particulares con el objeto de que los mismos procedan en su domicilio a la reparación o instalación sin necesidad de acudir al auxilio de profesionales.

    Lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano, puesto que sólo interesa este cuando se produce la desigual respuesta judicial en supuestos idénticos, y una vez superado este requisito, y sólo cuando es superado, debe entrarse a dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta. Siendo evidente que en este caso no hay términos válidos de comparación, se subsume en el referido epígrafe 662.1 por las características concretas de la actividad, muy distinta que la reconocida en la sentencia de contraste, cuyas circunstancias particulares hace que la Sala se incline por considerar encuadrable la actividad en el epígrafe 653.6.

    No hay doctrinas enfrentadas. En definitiva, como hemos indicado la sentencia de instancia parte de unos hechos que no pueden ser cuestionados, ni mucho menos obviados pretendiendo cambiarlos por los que la parte recurrente considera que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

SEXTO

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2453/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2012, recaída en el recurso nº 1310/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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