SAP Madrid 234/2006, 20 de Junio de 2006
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:APM:2006:10998 |
Número de Recurso | 162/2006 |
Número de Resolución | 234/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO CARLOS MARTIN MEIZOSO MARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA Nº 234
Rollo P-162/2006
J. Oral 62/2006
Jzdo. Penal nº 13
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a 20 de junio de 2006.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 13-III-2006, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de la letrada Teresa Gómez Mourelo.
ANTECEDENTES PROCESALES
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El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara expresamente que el día 7/6/05, Donato, nacido en Senegal, sin residencia legal en España, con nº de ordinal de informática NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, el día 7/6/05, sobre las 15,45 horas, fue sorprendido por Agentes de la Autoridad, cuando se encontraba en la C/ Orense nº 6 de esta Capital, ofreciendo en venta a los viandantes, 11 bolsos de imitación de firmas conocidas tales como: de Christian Dior 2, 3 de Gucci, 1 de Carolina Herrera, 5 de Louis Vuitton, por un precio de 15 o 20 euros unidad, sin contar con la autorización de los titulares de los derechos de propiedad industrial. Los perjuicios causados ascienden a 4.875 euros".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Donato, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el art. 274.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de tres euros diarios, costas del juicio, y que indemnice a la casa Louis Vuitton en la cantidad de 1800 euros, a la casa Dior en 1000 euros, a Carolina Herrera en 420 euros y a Gucci en 455 euros.
Que dicha pena en virtud del art. 89 del C.P. queda sustituida por la expulsión del territorio nacional y su prohibición de entrada al mismo por un periodo de 10 años".
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La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
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El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
El apelante aduce como primer motivo de impugnación que concurre infracción de ley por haberse interpretado erróneamente el art. 274.2 del C. Penal, puesto que los productos ofrecidos en venta por el acusado carecían de aptitud para inducir a error a los consumidores sobre su autenticidad, excluyéndose ya de entrada la posibilidad de generar confusión o error según se desprende del propio relato de hechos probados.
En síntesis, los hechos objeto de condena se refieren a que el acusado fue sorprendido por agentes policiales cuando se encontraba ofreciendo en venta en la vía pública a los transeúntes 11 bolsos de imitación de firmas muy conocidas: Christian Dior, Gucci, Carolina Herrera y Louis Vuitton, por un precio de 15 o 20 euros la unidad, sin que tuviera la autorización de los titulares de los derechos de propiedad industrial.
La parte apelante, ante el tenor de los hechos expuestos, alega que no concurre riesgo de confusión ni de error para el consumidor, pues es claro que un bolso de esas marcas si es auténtico no se vende en la vía pública ni a unos precios como los que se especifican en la resolución cuestionada. Cita al respecto las SSTS de 22-I-1988, 6-V-1992 y 13-XII-1993, y acaba concluyendo que no se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal, y que por lo tanto ha de dirimirse la exigencia de responsabilidad, en su caso, ante la jurisdicción civil.
Los argumentos impugnativos de la defensa del acusado obligan a dilucidar con carácter previo cuál es el bien jurídico que tutela el art. 274.2 del C. Penal. Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia (STS 1479/2000, de 22-IX) coinciden en que el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. En este caso, al tratarse del uso exclusivo de una marca comercial como signo distintivo de los productos que se ofrecían en venta, es el derecho industrial al uso exclusivo de las marcas que figuran en los bolsos comercializados el que ha sido vulnerado por el acusado.
Por lo demás, se viene considerando por la doctrina que el bien jurídico tutelado de forma inmediata por el art....
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