STS, 18 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:775
Número de Recurso6160/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6160/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 605/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida doña Sonia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º- Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado, declarando la nulidad del expediente expropiatorio urgente, por las obra del Proyecto de Variante de Burguillos de Toledo. CN-401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo, tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, en las fincas de los recurrentes. 2º- Declaramos el derecho de D. Victor Manuel a la percepción de una indemnización de 465.678,58 euros, de la que se descontarán las cantidades que haya percibido ya el interesado. 3º Se abonarán los intereses de demora desde el 23-6-96. 4º No procede efectuar imposición de costas" .

Con fecha 30 de octubre de 2006 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA DIJO: Se rectifica la sentencia nº 396, de fecha 24 de julio de 2006 , dictada en los presentes autos, en el sentido de que el punto 2º del fallo debe rezar de la forma siguiente: «2º- Declaramos el derecho de Dª Sonia a la percepción de una indemnización de 465.678,58 euros, de la que se descontarán las cantidades que haya percibido ya la interesada»" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte resolución estimando el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de instancia y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... tenga por formalizado el escrito de oposición al recurso de casación instando por el Abogado del Estado, lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia dictada en la instancia; con condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 24 de julio de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 6160/06 .

Las sentencia, rectificada por auto de 31 de octubre de 2006, conforme ya vimos en los antecedentes de hecho, con estimación del recurso interpuesto por la hoy aquí recurrida, declara la nulidad del expediente expropiatorio urgente seguido para la obra "Proyecto de Variante de Burguillos de Toledo. CN-401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo", tramitado por la demarcación de Carreteras del Estado, reconociendo al demandante una indemnización de 465.678,58 euros por las fincas afectadas, menos las cantidades ya percibidas, así como el abono de interés de demora desde el 23 de junio de 1996.

El tema esencial de debate en la instancia se centró en el incumplimiento del trámite de información pública, dándose respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y que dice así:

"Entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación, y comenzando por el primero, es evidente que el trámite de información pública no se ha cumplido en el presente caso, como se deriva de la falta de resultado de los requerimientos explícitos realizados en autos para la aportación de los actos o resoluciones por los que se declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto, los cuales no han tenido adecuada respuesta, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido con la referencia en los anuncios oficiales de que los planos parcelarios y la relación de titulares afectados estaba a disposición de los interesados en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos de Toledo y Burguillos, lo que determina que el procedimiento expropiatorio sea nulo de pleno derecho. Como ya señalábamos en los autos 228/2002 con motivo de las expropiaciones de la Autopista de peaje R-4, en el término municipal de Seseña, el requisito anterior no puede entenderse cumplido con el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, por tener éste una finalidad totalmente diferente, y desconocer la relación de bienes y derechos afectados; de manera que una información pública no eximiría de la otra.

Consta también la publicación, en el BOE de 3 de febrero de 1996, de un «Anuncio por el que se somete a información pública» la relación de bienes y derechos «afectados» por las obras, que se hacía «en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa ». Esta publicación hubiera sido adecuada siempre y cuando la misma hubiera ido acompañada no sólo de una mención genérica a las obras (mención que no permite conocer al ciudadano si es o no es interesado y si le interesa, por tanto, consultar el proyecto), sino de una relación de bienes y derechos afectados. En efecto: no puede olvidarse que el artículo 105 de la Constitución Española reconoce el derecho de audiencia de los interesados; tampoco cabe olvidar que en materia de expropiación forzosa se viene tradicionalmente admitiendo el sistema legal de 1954, que contempla una mera notificación edictal del trámite de información pública, pese a que se afectan bienes y derechos particulares bien concretos y a que el Tribunal Constitucional, en general, ha puesto serios límites a las notificaciones edictales; no obstante, decimos, se admite la realización meramente edictal del trámite; pero lo mínimo que cabe exigir es que los edictos publicados identifiquen nominalmente los bienes y derechos afectados, esto es, que la relación se publique efectivamente; sin embargo, hasta de este liviano trámite edictal se quiere prescindir, pretendiendo que baste una publicación de la existencia genérica de unas obras para que el concreto titular de un bien se dé por aludido acerca de que se le está informando de la pretensión de declarar necesaria la ocupación de su bien, cosa que no es admisible.

Sobre la relevancia del trámite de información pública en el expediente expropiatorio la doctrina de la Sala al respecto es clara y constante. En nuestra sentencia de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 34/2002 , declaramos lo siguiente:

a) La información pública que la Junta invoca se realizó en el DOCM de 5 de noviembre de 1999, y en la misma no se incluyó relación alguna de los bienes y derechos afectados, pues, como vimos más arriba, se limitó, como datos identificativos, a señalar, en relación con la EDAR de Santamaría de los Llanos, que se iba a realizar un "colector de llegada de 943 m. a lo largo del arroyo de la cañada del Tovar" y un "camino de acceso de 50 m. hasta la Edar desde el vial más próximo (Paraje "Palomeras").

b) La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, pese a tratarse de una expropiación urgente. Aparte de que no puede olvidarse que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional -artículo 105 .c de la C.E .-, y que no parece excesivo pedir que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación y la posibilidad de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece: en efecto, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, pero esto no supone prescindir del trámite mencionado, pues el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Luego, en cualquier caso, antes de la declaración de urgencia y necesidad de ocupación, se debe haber verificado la información pública donde se haya "oído a los afectados", y la forma de oírlos no puede ser otra que la de haberlos identificado previamente, ya nominalmente, ya al menos a través de la mención de su bien o derecho afectado, y ofrecido expresamente, a través de la información pública, la posibilidad de alegar.

c) En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 (confirmando precisamente una de esta Sala ), declara lo siguiente: "Debe recordarse que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación forzosa. Cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes y derechos de necesaria expropiación, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Expropiación forzosa. Cuando se da este supuesto, es forzoso concluir que la información pública prevista en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa ha de preceder a la aprobación del proyecto, así como la audiencia de los interesados que preveía el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo -aplicable en función de la fecha de iniciación del expediente administrativo- en el caso de existir interesados especialmente determinados (...) Finalmente, a la vista del anteproyecto, la unidad técnica municipal correspondiente verifica la determinación exacta, con expresión de superficie, lindes, titulares y situación registral, de la finca que concretamente resulta necesitada de ocupación en virtud del anteproyecto. Es en este momento procedimental cuando, conociendo perfectamente la situación exacta y la superficie de los terrenos que van a ser ocupados, el ayuntamiento en pleno adopta la decisión de aprobar definitivamente el proyecto (la cual, como queda dicho, comporta legalmente la declaración de necesidad de ocupación) sin haber dado oportunidad a los propietarios directamente afectados, mediante el trámite de audiencia, ni a los eventuales interesados; mediante el trámite de información pública, de expresar los motivos de fondo o de forma que tuvieran para oponerse al proyecto y proponer una localización alternativa ".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 indica: "La declaración de urgencia en el procedimiento expropiatorio no constituye, como afirma la parte apelante, un procedimiento especial, del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , diferente al normal u ordinario regido por el resto del articulado de la Ley de Expropiación. La declaración de urgencia, no supone más que una simple reducción de plazos, sobre todo el referente a la ocupación de la finca expropiada. Supone, simplemente, una mera anticipación en la ocupación del bien expropiado, lo que se realiza con anterioridad a la concreción y pago del justiprecio, y con su declaración se entiende ya cumplido el trámite de necesidad de ocupación de los bienes a expropiar según el proyecto aprobado (...). Por tanto, la declaración de urgencia exige el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento general expropiatorio (...). El propio artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , a los efectos de la necesidad de ocupación, exige al beneficiario de la expropiación, es decir, aquí, al Ayuntamiento expropiante, la obligación de formular una relación concreta e individualizada de los bienes expropiables, y por último el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa preceptúa que el acuerdo de declaración de urgente ocupación contendrá referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta así como al resultado de la información pública para oír a los afectados por la expropiación. Según el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la aprobación del proyecto de urbanización se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación reducción del plazo temporal , pero como ya hemos visto en todo caso artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 15 el acuerdo de necesidad de ocupación exige previamente la relación individualizada de los bienes y derechos objeto de la expropiación (...) Toda esta normativa revela con meridiana claridad que la relación de bienes y de propietarios y la información pública de la misma, constituye un requisito básico y esencial para la válida existencia jurídica del Acuerdo de Urgente ocupación en el expediente expropiatorio, cuya ausencia produce la más absoluta indefensión a los titulares de los bienes expropiados, para la defensa de sus derechos y legítimos intereses, específicamente en cuanto a la procedencia de la urgencia en la ocupación de aquéllos".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , por su parte, señala que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida" (el subrayado es nuestro).

Más aún, la de 11 de julio de 2000 señala además que "Es cierto que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no exige la notificación personal a los interesados de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación acordada por el Consejo de Ministros u órgano autonómico competente, pues la regla 1 (se limita a exigir la notificación a los interesados afectados del día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Sin embargo, esta regla sufre una excepción cuando: a) de conformidad con la regla 1 (del citado artículo, la declaración de urgencia cumple la función de declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados dado que para ésta se exige específicamente notificación personal por el artículo 21.3 de la misma Ley "

.

Por otro lado, en la sentencia de 16 de diciembre de 1996 de este Tribunal, recurso 587/2002 , en el fundamento jurídico cuarto se dice:

....Tampoco se ha cumplido dicho trámite de información pública, ha reconocido la Sala en anteriores Sentencias (que se inician con la dictada en fecha 18 de febrero de 1993 ) en relación con la ocupación de los bienes, de forma que pudieran aducir los expropiados razones de fondo o de forma, pues la primera noticia que reciben es con ocasión, en este caso, del levantamiento de las actas de ocupación, siendo necesario dicho trámite de información pública máxime en los casos, como el estudiado, de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, que por aplicación del RD Ley 3/88, de 3 junio , comportan la declaración implícita de necesidad de ocupación ya que esa información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, siempre que en el Proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, pues en otro caso, no puede considerarse implícita en su aprobación la necesidad de ocupación

.

El Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia de 18 de marzo de 2005, rec. 1309/2001 , en relación a otra de este Tribunal de 18 de diciembre de 2000 (rec. 332/1998 ), estableció en el fundamento jurídico segundo:

...Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa .

Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (Rec.Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley , dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.

Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente. Pero efectivamente este no es el caso de autos, en que se ha omitido un trámite de especial relevancia.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en su motivo de recurso basa el incumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , por tratarse de una expropiación urgente, se limita a decir que "tratándose de un proyecto de obra pública debió existir con anterioridad a su aprobación el trámite de información pública". Pero es lo cierto, que en momento alguno de la tramitación de este procedimiento, hay constancia de ningún género, de que se hubiera sometido a información pública la aprobación del proyecto de ubicación y construcción de una estación depuradora de aguas residuales, como título legitimador de la necesidad de ocupación de unos determinados bienes inmuebles, pese a la trascendencia del proyecto y la amplia discrecionalidad de la Administración para ubicar la estación depuradora, con lo que su existencia implica, en uno u otro lugar.

La ausencia, pues, de información pública en el caso objeto de autos, tiene una relevancia tal, como para justificar un pronunciamiento anulatorio del procedimiento expropiatorio como hizo la Sentencia de instancia.

Conforme a la doctrina anterior, es indispensable el trámite de información pública, y su ausencia determina o conlleva la anulación del expediente de expropiación. La pregunta siguiente es si en el caso enjuiciado se ha cumplido o no el citado presupuesto con la información pública del Estudio Informativo a que se refiere el art. 7.c) y 10.4 de la Ley 25/1988 , de 29 de julio , de Carreteras, y los artículos 25, 32, 33 y 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Es claro que la publicidad del Estudio Informativo no puede sustituir a la información pública de la LEF; lo que es dicho estudio, lo determina el artículo 7.c) de la Ley de Carreteras , y que amplia el artículo 25 del Reglamento de desarrollo:

Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.

La finalidad de la información pública del Estudio Informativo de la infraestructura es la prevista en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras :

Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

El Estudio Informativo es previo al Proyecto e incluso al Anteproyecto, por lo que desconoce, ya que no es su finalidad, quiénes son los afectados por la expropiación, por lo que mal se pueden alegar contra la necesidad de ocupación de unos terrenos si no se sabe qué terrenos van a ser los afectados.

No comprende ni comparte el Tribunal la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que si «el proyecto de trazado, que es el que define concretamente los bienes y derechos afectados (artículo 7 de la ley de carreteras) se somete a información pública, ésta solo versará sobre la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado. Así pues, en modo alguno puede alegarse en ese trámite que se ocupen o no bienes concretos tal y como alega la actora. De manera que como el estudio informativo se sometió a información pública por un plazo de treinta días carecía de sentido que luego se volviera a abrir una información pública sobre el proyecto de trazado que ya recoge los bienes, pero cuya finalidad es la misma.», y no lo compartimos porque una cosa es la información pública a los efectos previstos en la Legislación sectorial de carreteras, y otra la información pública a los efectos de la expropiación, en la que los interesados sí pueden alegar que se ocupen bienes o derechos concretos; además, el razonamiento anterior iría en contra de la doctrina que ha quedado establecida en el fundamento anterior.

Insistimos en que la rigurosidad del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa no puede entenderse suplido, como pretende la Abogacía del Estado, con el de la publicidad del art 86 de la Ley 30/92 , dada su especificidad y el carácter eminentemente garantista que tiene, sin que tampoco pueda entenderse colmado, por las mismas razones, por la referencia abstracta en los anuncios oficiales a que se pueden consultar los planos y relación de afectados en la Demarcación de Carreteras y Ayuntamientos ya que difícilmente se puede saber si una persona es o no afectada si no se hace pública u oficializa esa condición.

En definitiva, no ha habido información pública en los términos exigidos por la Legislación de Expropiación Forzosa, no entendiéndose como tal la practicada sobre el Estudio Informativo, porque desconocía la relación de afectados y tenía un alcance diferente; vicio trascendente que debe provocar la anulación del procedimiento de expropiación."

En el fundamento de derecho tercero se rechaza la pretensión de que las parcelas expropiadas se valoren como suelo urbanizable en atención a que la vía proyectada no es una vía urbana y sí interurbana, con cita de numerosas sentencias de esta Sala que valoran como suelo urbanizable terrenos clasificados como suelo no urbanizable expropiados para sistemas generales que sirven para "crear ciudad".

En el cuarto, ante la imposibilidad de restitución in natura de los bienes expropiados se razona la procedencia de la indemnización sustitutoria interesada, fijándola en atención al valor del mercado a la fecha de la ocupación material, con un incremento del 5% por premio de afección y de un 25% suplementario para no hacer de igual condición la expropiación legal y la ocupación ilegal.

Dedica el Tribunal de instancia los fundamentos de derecho quinto y sexto a concretar el quantum indemnizatorio por las seis fincas expropiadas y por los daños derivados de una expropiación parcial; el séptimo a justificar la procedencia de lo concedido por el Jurado por la rápida ocupación; y el octavo a fijar la fecha de devengo de intereses.

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de casación, aduciendo dos motivos, ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley 25/88, de 30 de julio, de Carreteras, y 34 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, así como lo establecido en el artículo 8 de dicha Ley y 36 del Reglamento, y en el 16 de la Ley 8/72, de Autopistas . Argumenta que tras la información pública en los términos establecidos en la legislación sectorial no es necesario un nuevo trámite de información pública. Cuestiona la necesidad de dar cumplimiento al trámite de información pública previsto en los artículos 18 y 19.1 de la Ley de Expropiación .

Por el segundo, subsidiario del primero, denuncia la infracción del artículo 63.2 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 25/11/1997 y17/9/1998 . Entiende el Abogado del Estado que la ausencia de un nuevo trámite de información pública constituye un vicio formal que por no originar indefensión no acarrea la nulidad del procedimiento. Argumenta que el anuncio, aunque no indica la relación nominal de titulares y bienes afectados estaba a disposición de los interesados en las oficinas de la Administración; que solo privó a los interesados, en el peor de los casos, a hacer alegaciones sobre errores materiales sobre el cultivo de la finca, y que tal privación está superada al ser citados para el levantamiento del acta de ocupación.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los dos motivos casacionales ha de convenirse que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía con respecto a cinco de las seis fincas expropiadas. Solo la identificada con el número NUM000 alcanza la cuantía suficiente para viabilizar el recurso de casación.

Afectando la actuación anulada a seis fincas registrales diferenciadas y fijándose en la sentencia unas indemnizaciones individualizadas para cada una que, salvo para la número NUM000 , no superan la cuantía que para el acceso a la casación fija el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , con la sola excepción del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, es claro que el recurso es inadmisible con respecto a cinco de las fincas expropiadas.

Recordemos al efecto que el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrida, el hecho de que se haya tramitado un solo procedimiento la fijación del justiprecio en relación con diversas fincas consideradas autónoma y separadamente -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

CUARTO

La cuestión que sustenta el Abogado del Estado en los dos motivos ya fue tratada por esta Sala en numerosas sentencias, pronunciándose sobre la necesidad de un explícito acuerdo.

En la de 10 de noviembre de 2005 -recurso de casación 1754/2006-, seguida por otra de 18 de diciembre de igual año -recurso de casación 4238/2006-, dijimos, y debemos reiterar ahora que: "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo «el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate». Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados."

Pues bien, en aplicación de la expresada doctrina los motivos deben desestimarse.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 605/02 , con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho">>. Así mismo este criterio es reiterado recientemente en la STS, Sala 3ª de fecha 18.2.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6160/06 Aplicando mencionado y reiterado criterio jurisprudencial al caso de autos y comprobán......
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    ...no han probado el defecto formal que invocan ni la indefensión que en su caso les ha producido. SEGUNDO En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011, con cita de las de 10 de noviembre de 2005 -recurso de casación 1754/2006 - y 18 de diciembre de igual año -recurso de casac......
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