STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:727
Número de Recurso576/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Felicidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, contra la desestimación presunta por falta de resolución expresa por silencio administrativo del Consejo de Ministros, por la que se deniega la reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios sufridos, derivados de la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008, la representación procesal de Dª Felicidad interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por falta de resolución expresa por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo , declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007 , formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se declare el acto administrativo recurrido disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada al abono a Dª Felicidad de la cantidad de 3.237,47€, más los intereses legales desde el 19 de noviembre de 2.002, fecha en la que debió percibir dicha cantidad". Por Otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas al recurrente".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2011 acordó este Tribunal lo siguiente: "Advirtiendo que este Tribunal no prejuzga el fallo definitivo, pero estimando que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otro motivo, distinto de los alegados, susceptible de fundar la oposición al recurso, hacemos uso de la facultad que nos concede el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y sometemos a aquéllas, para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, si concurre o no el siguiente motivo de oposición: "No acreditación de que el daño cuya indemnización se pretende sea efectivo, como exige el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , y sí meramente hipotético, pues arrojando el examen de la documentación aportada que el trabajador recibió en la conciliación con avenencia una indemnización muy inferior a la que preveía el artículo 56.1.a) del E.T., en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 5/2002 , no cabe descartar que el acuerdo de conciliación fuera fruto, tanto para el trabajador como para el empresario, del deseo de evitar el riesgo de una sentencia que les perjudicara, bien por declarar procedente el despido, privando a aquél de derechos económicos, bien por declararlo improcedente, obligando a éste a un abono de mayor importe que el ofrecido". Mientras tanto, queda en suspenso el plazo para dictar sentencia.

QUINTO

Presentados los escritos se continúo la deliberación el martes 15 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2008 , y después en las que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, entre otras, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09 y 476/09, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto Ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE .

SEGUNDO

En aquella sentencia inicial, y en la medida de lo necesario en las sucesivas, rechazamos los motivos o razones que la Administración demandada opuso a la pretensión indemnizatoria, que fueron, dicho aquí en apretada síntesis, los siguientes: (1) El silencio de aquel Real Decreto-Ley sobre las previsiones del inciso final del art. 139.3 de la Ley 30/1992 , ya que las mismas no son necesarias ni entran en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales. (2 ) La afirmación de que los fallos de inconstitucionalidad, mientras otra cosa no establezcan, tienen eficacia prospectiva o ex nunc, por no ser una afirmación acertada en abstracto o en sí misma. (3) La necesidad de distinguir, desde el inicio o de entrada, cuál hubiera sido la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, pues en principio, y sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, cualquiera que fuera aquélla es indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. (4) La derogación de aquel Real Decreto-Ley antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional, pues ello es irrelevante en tanto en cuanto la norma derogatoria no hubiera reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente; sin perjuicio, de nuevo, de que esa norma derogatoria incluya preceptos que deban ser considerados para decidir sobre aquel requisito de la antijuridicidad del daño. (5 ) El obstáculo que para el éxito de la acción indemnizatoria representa la dicción de los artículos 161.1.a) de la CE y 40.1 , inciso inicial, de la LOTC, pues la pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y en aquellos casos, en la del Estado Legislador, no es la misma que antes fue juzgada y decidida por sentencia firme del orden jurisdiccional social. Y (6) que aquel menoscabo económico consistente en la no percepción de los salarios de tramitación no reunía los requisitos de constituir un daño individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de ser antijurídico, pues sí son caracteres predicables de él.

TERCERO

El supuesto que ahora enjuiciamos es uno en que el despido, a diferencia de aquellos otros entonces enjuiciados, no fue declarado improcedente en sentencia, sino reconocido como tal por el empresario en el acto de conciliación celebrado en presencia del órgano judicial.

Es uno en que la actora alega en su demanda que la cantidad que aquél le ofreció y que ella aceptó no incluyó los salarios de tramitación previstos antes de mayo de 2002 en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en concreto, y para el caso de conciliación, en su núm. 2), por causa o razón de que habían quedado suprimidos por aquel Real Decreto-Ley 5/2002 .

Es, además, uno en que la Administración demandada no hace alusión en su escrito de contestación a aquel elemento diferenciador de la improcedencia del despido reconocida en acto de conciliación, que se dirigiera a extraer de él, en su caso, razones o circunstancias que debieran conducir a una decisión distinta de la adoptada en aquellas sentencias. Uno en que tampoco pone en tela de juicio los datos numéricos que figuran en las actuaciones. Y uno, en fin, en el que los motivos o razones de oposición que esgrime son de nuevo y únicamente los que ya rechazamos en dichas sentencias.

CUARTO

No obstante lo anterior, y por la razón de surgir al deliberar el presupuesto que prevé la norma, hicimos uso en la providencia de 19 de enero pasado -trascrita en los antecedentes- de la facultad que nos confiere el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , abriendo un trámite de alegaciones en el que la Administración demandada ha respondido, literalmente, lo siguiente:

" Al entender del Abogado del Estado no concurre el motivo nuevo de oposición referido en la indicada providencia.

Tras la sentencia del Pleno de 2 de junio de 2010 , reiterados pronunciamientos de esa Excma. Sala y Sección han estimado los recursos interpuestos en reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 5/2002 , circunscribiendo la estimación a los salarios de tramitación dejados de percibir en aplicación de la norma declarada inconstituciona l .

Siendo éstos los que están en cuestión en el caso de autos, no se aprecia ningún motivo nuevo de oposición porque es un puro indiferente que los salarios de que se trata se computen desde la fecha de despido hasta la de la sentencia de lo Social o hasta la fecha de la conciliación con avenencia: el hecho es que los recurrentes no percibieron esos salario s " (los párrafos en negrita están así en el escrito de alegaciones presentado por aquella Administración).

QUINTO

Así las cosas, debemos estimar en parte, por la razón que luego diremos, la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo que ahora resolvemos. De un lado, porque si la Administración entiende que no concurre el nuevo motivo de oposición que sólo a los meros efectos de lo dispuesto en el art. 33.2 de la LJ había apreciado, como hipótesis y sin prejuzgar, este Tribunal, no puede ni debe sustentar en él su decisión, pues de hacerlo vulneraría en realidad el principio o regla general que proclama el núm. 1 de ese mismo artículo. Y, de otro, porque a partir de ahí, es de total o plena aplicación para rechazar los motivos o razones de oposición esgrimidos por la Administración en su escrito de contestación a la demanda la interpretación del Ordenamiento Jurídico que efectuamos en aquellas sentencias citadas al inicio.

La estimación parcial y no total que antes anunciamos es consecuencia de la improcedencia de condenar a la Administración al abono de intereses devengados en un periodo de tiempo anterior al día en que a ella se le formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, que lo fue el 18 de marzo de 2008.

SEXTO

No apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Felicidad contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el día 18 de marzo de 2008.

Anulamos por no ser conforme a Derecho dicha resolución.

Condenamos a la Administración General del Estado a que abone a la actora la cantidad de 3.237,47 euros, más sus intereses legales desde la indicada fecha de 18 de marzo de 2008.

Desestimamos en lo restante la pretensión deducida.

Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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