STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." (anteriormente Portland Valderrivas, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada, el 20 de Diciembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 490/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Enero de 1999 y confirmar la misma dada su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." (anteriormente Portland Valderrivas, S.A.), formuló recurso de casación invocando un único motivo de casación: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 26 de la Ley 6/1997, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, y 2º del Real Decreto 1167/1978, de 2 de Mayo, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título III, Capítulo II, de la Ley, antes citada, de Fomento de la Minería, en relación con el artículo 59 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de Octubre de 1982.". Termina suplicando se case la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se anulen las liquidaciones que por Impuesto de Sociedades se practicaron como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Hacienda, y se impongan las costas a la Administración del Estado.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado para la formalización de la oposición, presentó escrito interesando sentencia desestimatoria con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." (anteriormente Portland Valderrivas, S.A.), la sentencia de 20 de Diciembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 490/99, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Enero de 1999, estimatoria en parte de las reclamaciones-económico administrativas planteadas por Portland Valderribas, S.A., frente a los Acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de Junio de 1995 y 19 de Abril de 1996, por los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por 53.439.01565 ptas en concepto de cuota e intereses de demora y por

26.893.138 en concepto de sanción.

La Oficina Nacional de Inspección había incoado a la referida entidad, en fecha 30 de Marzo de 1995, acta de disconformidad en la que se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente: 1" Que la sociedad ha efectuado amortizaciones de terrenos de canteras acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que los mismos constituyen activos mineros libremente amortizables dentro del plazo de 10 años desde su adquisición. Dicha amortización ha ascendido a 166.491.487 pesetas que corresponde básicamente al importe invertido en este ejercicio en terrenos de canteras de caliza, material que se utiliza en la fabricación de cementos que constituye la principal actividad de esta empresa. Los materiales extraídos de estas canteras se valoran por los costes de extracción cargándose a la cuenta de Pérdidas y Ganancias la cantidad correspondiente a las materias primas empleadas en el proceso productivo que en cada ejercicio se consumen. Uno de los elementos de esos costes es el constituido por las amortizaciones técnicas realizadas en función de un porcentaje constante aplicado sobre la totalidad del valor de los terrenos de canteras, que incluyen tanto los que anteriormente se indican como libremente amortizados en el periodo de comprobación como los ya libremente amortizados en ejercicios anteriores, razón por la que se efectúa un ajuste positivo en la base imponible de este ejercicio, cuyo importe asciende a 7.996.825 pesetas, que resultaría improcedente en el caso de no admitirse como deducible la libertad de amortización que la empresa ha venido practicando sobre estos terrenos, ya que la tal amortización técnica lo que representa en realidad es la pérdida de valor que experimentan los terrenos como consecuencia de la extracción del mineral que contienen, por lo que, en este caso, procede un incremento en la base imponible de 158.494.662 pesetas que es la diferencia ente ambas amortizaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso en el que se había suplicado la revocación de la resolución dictada en 29 de enero de 1999 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, declarando, en su contra, " que Portland Valderrivas, S.A., en cuanto persona jurídica que desarrolla actividades de explotación, investigación, explotación y beneficio de canteras o yacimientos que contienen recursos geológicos clasificados en la Sección C) 1 del art. 3º de la Ley de Minas, goza de libertad de amortización, en la parte correspondiente a sus inversiones en los activos mineros consistentes en canteras o yacimientos de la referida Sección, durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería y, en su consecuencia, anulando y dejando sin efecto el acta que levantó la Inspección de Hacienda en 30 de Marzo de 1995."

La sentencia se basa en lo declarado en su sentencia anterior de 15 de Abril de 1999, dictada en el recurso 145/96, que resuelve la misma cuestión, aceptando el criterio de la Administración.

Sin embargo, recurrida en casación la referida sentencia de 15 de Abril de 1999, recurso nº 4413/1999, esta Sala dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2004, en la que se estimaba el recurso, casando y anulando la sentencia, declarando, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo, que las canteras, aunque sean activos agotables, eran acogibles, en el ejercicio 1985 ( a que se refería el recurso) a la libertad de amortización.

Por otra parte, debe recordarse que esta doctrina ha sido mantenida en la sentencia de 13 de Febrero de 2007, que, asimismo, resuelve otro recurso de casación interpuesto también por Portland Valderrivas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso número 486/89, que también había negado la posibilidad de amortizar libremente la inversión durante el ejercicio de 1989.

En esta situación, el principio de unidad de doctrina que además se produce con los mismos litigantes, obliga a estimar el presente recurso de casación, remitiéndonos a lo declarado en el fundamento cuarto de la sentencia de 22 de Mayo de 2004, que se reproduce en el también fundamento cuarto de la sentencia de 13 de Febrero de 2007, todo lo cual comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAC de 29 de Enero de 1999, y de la liquidación que confirma, en lo que afecta al extremo impugnado.

TERCERO

En materia de costas, no procede hacer imposición de las causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación, por la estimación que se acuerda. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." (anteriormente Portland Valderrivas, S.A.).

  2. - Que anulamos la sentencia de 20 de Diciembre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 490/99.

  3. - Que debemos anular y anulamos los actos impugnados, en los extremos controvertidos.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas de instancia y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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