STS, 30 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:2439
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión interpuesto por la "Entidad Urbanística de Conservación de los Polígonos I, II y IV de la Urbanización "Mas Pere de Calonge" (en liquidación), para la declaración de error judicial en la sentencia nº 675, dictada en el recurso nº 359/2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de Octubre de 2004, así como en el Auto de aclaración de tal sentencia, dictado el 29 de Noviembre de 2004.

Han comparecido el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Calonge, representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se siguió con el nº 359/01, a instancia de la Entidad Urbanística de Conservación de los Polígonos I, II y IV de la Urbanización Mas Pere de Calonge, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Calonge de 21 de Diciembre de 2000 y 22 de Enero de 2001, desestimatorias de la petición de indemnización por cuantía de 94.086.872 ptas., en concepto de pago de gastos indebidos en la conservación y mantenimiento por la Entidad, una vez extinguida, que finalizó por sentencia de 8 de Octubre de 2004, por la que se estima parcialmente dicho recurso, condenando a la Administración demandada a satisfacer a la actora la suma de 16.021.054 ptas., con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 29 de Noviembre de 2004 en el sentido de fijar la suma que la Administración demandada debía satisfacer a la actora en 48.215.054 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 27 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General demanda para la declaración de error judicial en la sentencia y auto recaidos en el recurso referido, al no haberse cuantificado la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento de Calonge en 84.583.262 ptas., lo que suponía una diferencia en contra de la entidad de 36.368.208 ptas., equivalentes a 218.577´33 euros.

TERCERO

Admitida a trámite la solicitud de declaración de error judicial, se reclamó de la Sala sentenciadora el informe a que se refiere el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue evacuado, señalando las distintas incidencias procesales existentes en la tramitación del recurso, hasta la firmeza de la resolución recaída, y que la actora, mediante escrito de 10 de Julio 2006, había promovido incidente de ejecución.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación a la demanda, interesó sentencia que la inadmita por extemporánea o, subsidiariamente, la desestime con imposición de las costas causadas en este proceso a la demandante.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Calonge interesó sentencia que desestime en todos sus extremos el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó que la demanda había sido presentada extemporáneamente, por lo que procedía la inadmisibilidad de la misma.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de Abril de 2008, al haberse dejado sin efecto otro señalamiento previo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente mantiene la existencia de error judicial en la sentencia y Auto recurrido, al no haberse cuantificado la indemnización que debía abonarle el Ayuntamiento de Calonge, en concepto de gastos indebidos en la conservación y mantenimiento de la urbanización, una vez extinguida la entidad, en los términos establecidos en el informe pericial emitido en los autos por el Auditor-Censor Jurado de Cuentas D. Carlos Daniel.

Debe significarse que de un total inicialmente reclamado (94.086.872 ptas.), la sentencia de 8 de Octubre de 2004 reconoció sólo la suma de 16.021.299 ptas., correspondiente a los gastos de administración y honorarios profesionales, cantidad que fue luego aumentada, hasta la cifra de 48.215.054 ptas., en el Auto de 29 de Noviembre de 2004 que aclara la sentencia, al recoger los pagos por consumo eléctrico (31.492.345 ptas.) y el canon de la Junta de Aguas (702.569 ptas.), pero sin acceder al resto de las partidas interesadas hasta llegar a 84.583.262 ptas., que es la que reconoce el perito, a juicio de la recurrente, interponiendo la demanda de revisión, tras ver rechazada una solicitud de rectificación de errores, presentada el 16 de Diciembre de 2004, y una vez que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia recaída fuese inadmitido por esta Sala mediante Auto de 15 de Junio de 2006.

Mantiene la recurrente que son evidentes los errores padecidos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al contradecir sus propios Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO

La Sala, sin embargo, debe examinar, con carácter previo, la alegación de inadmisibilidad que formula tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal.

La representación estatal señala que la demanda se presentó cuando había transcurrido, con exceso, el plazo establecido para ello en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el Auto de aclaración de la sentencia fue notificado a la actora el 13 de Diciembre de 2004, y el que desestima el recurso de súplica interpuesto por la actora contra una providencia de 10 de Enero de 2005, que inadmitía una rectificación de errores, el 21 de Febrero de 2005, no habiéndose presentado la demanda de error judicial hasta el 27 de Octubre de 2006 (no el 6 de Julio de 2006 como por error indica), sin que pueda computarse el plazo de tres meses establecido desde el Auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Calonge contra la sentencia, ya que este recurso de casación, si hubiese sido admitido, nunca hubiese permitido a la recurrente lograr la revisión al alza de su indemnización.

Por su parte, el Fiscal llega a la misma conclusión, por haber transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, 27 de Octubre de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda en el Registro General del Tribunal Supremo, 27 de Octubre de 2006, agregando que, aunque se contabilice el plazo desde la fecha de notificación del Auto de 29 de Noviembre de 2004 de aclaración de sentencia, el mismo se habría rebasado también.

TERCERO

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que a tenor de la letra a) del art. 293, apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tratándose de un plazo de caducidad, como tiene declarado esta Sala, sentencias, entre otras de 26 de Junio de 2006 y 15 de Enero de 2007, de manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme, como resulta del apartado f) del art. 293.1 al señalar que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", disposición que sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aún a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.

En el presente caso, no hay duda que la utilización de la vía de rectificación de errores materiales por parte de la recurrente no podía interrumpir el cómputo del plazo por no ser el recurso procedente, máxime cuando el Auto de aclaración rechazaba, después de reconocer los gastos por consumo eléctrico y canon CIH Junta de Aguas, el resto de las aclaraciones por ser impertinente variar las sentencias una vez dictadas.

Tampoco, la interposición del recurso de casación por el Ayuntamiento de Calonge contra la sentencia y el Auto de aclaración, podía afectar al cómputo, desde el momento que la demandante no preparó dicho recurso, no obstante habérsele informado, al ser notificada la sentencia que resultaba procedente el mismo, por considerar acertadamente que tal información era errónea y, en consecuencia, una eventual estimación de aquél, nunca le hubiese permitido obtener una mayor indemnización a la recurrente sino todo lo contrario.

Siendo todo ello así, debemos partir, a efectos del cómputo de la acción ejercitada, de la notificación del Auto de aclaración de la sentencia, que tuvo lugar el 13 de Diciembre de 2004, por lo que habiéndose presentado la demanda el 27 de Septiembre de 2006 es patente la extemporaneidad denunciada, lo que nos lleva a una declaración de inadmisibilidad del recurso.

A otra conclusión hubiéramos llegado si el recurrente en la instancia hubiera seguido el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la notificación y lo hubiera interpuesto, pues en estos casos, aunque la resolución final sea de inadmisión, el cómputo se inicia a partir de la firmeza del Auto que declare la inadmisión de la casación, como sentó la sentencia de 22 de Mayo de 2000, recurso de revisión núm. 84/1999. Pero el caso de autos es muy distinto, pues la recurrente no preparó el recurso de casación y ya no podía obtener vía de recurso la indemnización inicialmente pretendida.

CUARTO

En cualquier caso, procedería la desestimación del recurso, ante la doctrina que tiene sentada la Sala sobre los requisitos necesarios para que pueda hablarse de error judicial.

Así, en la sentencia de 10 de Febrero de 2004, entre otras, se señalaba que: "(a), sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente; (b), el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c), el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d), el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e), no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f), no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g), no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

Pues bien, en el caso de autos, hay que reconocer que lo que la parte alega es en realidad un supuesto error en la apreciación de la prueba, como con acierto opone el Abogado del Estado, que en modo alguno reúne los requisitos propios del error judicial, pretendiendo, frente al fallo definitivo, que se analice nuevamente la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia y se deduzca de la misma las conclusiones que considera correctas, lo que, obviamente, no es atendible en el marco de este proceso.

QUINTO

Procede condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en los apartados c) y e) del art. 293,1 de la LOPJ, en relación con los artículos 139 de la Ley Jurisdiccional y 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, la cifra de 1.200 euros, teniendo en cuenta de esta forma los criterios seguidos habitualmente por esta Sala.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión de la demanda de declaración de error presentada por la Entidad Urbanística de Conservación de los Polígonos I, II y IV de la Urbanización Mas Pere de Calonge (en liquidación), contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, Sección Tercera, de Cataluña, de 8 de Octubre de 2004, así como contra el Auto de aclaración dictado de 29 de Noviembre de 2004, con expresa imposición de costas a la demandante, con los límites establecidos en el último Fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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