STS 574/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1313
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de abril de 2017

Esta Sala ha visto compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, la demanda para la declaración de error judicial núm. 38/2016, promovida por la procuradora Dña. Carmen Rueda Rubio, en nombre y representación de D. Octavio y su esposa Elsa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, en Sevilla, de 2 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 229/2012 ), en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por sus representados frente al Servicio Andaluz de Salud. Es objeto del recurso asimismo el auto de la misma Sala de 22 de marzo de 2016 que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones. Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2015, estimatoria del recurso de apelación número 229/12 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla, de 25 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento número 740/2008, estimatoria a su vez del recurso frente a la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Servicio Andaluz de Salud y reconociendo a los demandantes su derecho a ser indemnizados por la demandada con la cantidad de 300.000 euros más los intereses legales.

La sentencia dictada en apelación, entiende que «[e]n definitiva, consideramos que la sentencia dictada no es ajustada a los hechos ni a Derecho, yerra claramente en la valoración de la prueba practicada y ha de ser revocada, no apreciando la Sala razón alguna que justifique la estimación de la existencia de responsabilidad patrimonial del SAS conforme a cuanto se lleva dicho». Por lo anterior, estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, revocando dicha resolución y dejándola sin efecto. Y concluye indicando lo siguiente: «[en] su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución denegatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial articulada por Don Octavio y Doña Elsa ».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Octavio y Dña. Elsa , representados por la procuradora Dña. Carmen Rueda Rubio, plantearon demanda de error judicial contra la anterior sentencia de 2 de octubre de 2015 y contra el auto de la misma Sala de 22 de marzo de 2016 , notificado el 7 de abril, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. En dicho auto, la Sala, en el Fundamento Jurídico Tercero, indica que <<[c]omo no podía ser de otra manera, en aras a la adecuada resolución del presente incidente, la Sala ha recabado la remisión de las actuaciones del Juzgado, así como la del expediente administrativo, pues unas y otro ya habían sido devueltos a su procedente. Y, una vez remitidos y examinados, debemos mantenernos en lo dicho: el informe de la Médico Forense Doña Dulce no se encuentra aportado a las actuaciones. [...] Falta de incorporación de ese informe forense que reiterábamos en nuestro Fundamento Séptimo y que reiteramos ahora. [...]>>. La Sala acuerda no haber lugar al incidente.

El error que se denuncia en el presente recurso es el extravío de un documento que, afirma la parte recurrente, se encontraba anexado al informe pericial del médico D. Carlos Daniel , «que se acompañaba como documento número 3 en la demanda iniciadora del Recurso objeto del procedimiento, y la segunda, consistente en la inadmisión y negativa a la valoración del documento extraviado, determinada por parte del Ponente y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que se encuentra reproducido y aceptado por las partes del procedimiento, y haber sido objeto de alegación y valoración contradictoria de las partes». En virtud de ello, entienden los recurrentes, «[e]xiste un error judicial patente, indubitado, incontestable y craso, cuando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo vulnerando el Art. 24 de la Constitución Española , el Art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 60.4 de la Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se niega y rehusa valorar el documento, existente en las actuaciones, documento número 3 de los que se acompaña en la demanda, que se encuentra reproducido al folio 242 de las actuaciones, dentro del informe pericial que como documento número 3 se acompañó a la demanda, a pesar de que las partes lo han hecho propio, se han basado para su defensa con alegaciones de su contenido, durante todo el procedimiento, y han mostrado conformidad con la existencia del mismo; es decir, han asumido como prueba plena la existencia y contenido del mismo, dando su conformidad a todos los efectos probatorios y de valoración».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, a excepción de los demandantes en el presente recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último informe, el órgano judicial manifiesta que «[e]l exhaustivo estudio a que acabamos de aludir impidió que el informe de la Médico Forense se nos hubiera pasado por alto. Así pues, dicho documento no estaba unido y por ello no pudimos examinarlo ni, en consecuencia, valorarlo, como razonamos en la Sentencia y en el Auto rechazando la nulidad de actuaciones, a los que nos remitimos. Desde la otra perspectiva propuesta por la parte que insta la demanda de error judicial, el informe de la Forense, que ahora sí hemos podido ver y que, se reconoce abiertamente, está "reproducido al folio 242 de las actuaciones", así que no incorporado a ellas sino "reproducido", sin garantías, que es lo que decíamos, tampoco puede avalar, a nuestro juicio, su tesis, pues la parte lo valora de manera fragmentaria y, por consiguiente, incompleta, concluyendo que ese informe afirma que "la causa de la muerte fue la tardanza en el diagnóstico de la apendicitis". Evidente y lamentablemente eso fue así, pero la Forense no solo alude a la demora en el diagnóstico en el informe, sino que justifica la misma en la "inespecificidad de síntomas y hallazgos exploratorios", en definitiva, lo mismo que concluía el perito procesal, miembro de la Real Academia de Medicina, remitiéndonos en este particular a la Sentencia dictada y, muy especialmente, al Fundamento de Derecho Quinto».

CUARTO

El abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, <<por no existir apariencia alguna de Error Judicial transcendente>>.

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 17 de noviembre de 2016 se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del abogado del Estado y, de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2016. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada, afirmando que «no se entiende cuál es exactamente el error que pretende denunciar la parte actora, puesto que desde luego difícilmente podría calificarse como errónea la decisión meticulosamente razonada de no entrar a valorar un documento que el Tribunal no tiene ante sí, y mucho menos que a ese supuesto error le sean aplicables adjetivos como " craso ", " patente ", " indubitado ", " incontestable ", " flagrante ", que son los que, en la jurisprudencia que se ha citado describen el error judicial comprendido en el art. 293 LOPJ ».

QUINTO

Por Providencia de 23 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio se han observados las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 2 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda ) y contra el auto de la misma Sala de 22 de marzo de 2016 , notificado el 7 de abril, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras en la sentencia de 23 de junio de 2016 (recurso número 39/2013 ), que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución Española , no es una tercera instancia o casación encubierta <<en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente>>, sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación <<manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley>>.

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica» , «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

En el presente caso, no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial. Tanto el Ministerio de Fiscal como el Tribunal de instancia (este último al resolver el incidente de nulidad y al emitir el informe correspondiente para esta demanda), afirman que el informe de la Médico Forense Doña Dulce no se encontraba aportado al expediente, de modo que no cabe apreciar un error del órgano jurisdiccional al no haber valorado un documento que no figuraba unido a las actuaciones.

Los recurrentes en su demanda de error judicial tampoco acreditan que dicho informe ya figurase en el expediente. El hecho de que el Servicio Andaluz de Salud en su contestación a la demanda se refiriese al mismo en primera instancia no significa que dicho documento estuviese aportado al expediente o al procedimiento.

Es cierto que el contenido de dicho informe se trascribió en el informe pericial aportado por la parte recurrente en su demanda, como uno de los documentos que había tomado en consideración para emitir su dictamen. Así, en el informe médico pericial de D. Carlos Daniel , realizado a solicitud del recurrente, D. Desiderio , en sus páginas 79 a 83 trascribe lo que afirma ser el informe de la Médico Forense Dña. Dulce , preparado en el marco de las diligencias previas penales del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Almería. Pero no puede asimilarse, como pretende la parte recurrente, la transcripción del contenido de un documento en un informe pericial de parte con la aportación del documento original.

Pero aun cuando hipotéticamente considerásemos que la mera reproducción del contenido de dicho informe exigía que el Tribunal entrase a valorar el contenido transcrito, como si fuera un documento autónomo, tampoco sería estimable la demanda por error judicial.

En primer lugar, porque bajo la pretendida existencia de un error judicial se advierte la discrepancia de la parte con la valoración realizada por el tribunal sentenciador, pretendiendo de este Tribunal una valoración alternativa de la actividad probatoria, lo cual no resulta posible. La valoración de la prueba no puede ser revisada en el procedimiento por error judicial, pues, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, SSTS de 12 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2008 ), ni tampoco enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Y en segundo lugar, porque tampoco del contenido de dicho informe médico, aportado ahora, puede extraerse la conclusión de que existió un error patente y manifiesto, y que de haberse tomado en consideración la conclusión alcanzada hubiese sido, de forma evidente y manifiesta, la contraria. En dicho informe, la Médico Forense concluye afirmando que «[e]n relación a si el resultado hubiera podido evitarse de haberse efectuado el diagnóstico correcto en los inicios del cuadro, pensamos que en principio resulta difícil predecir esto a posteriori, pero no hay que olvidar que el ingreso y la prescripción de pruebas sólo es procedente cuando existen motivos que lo justifiquen, y en este caso, parece que los facultativos de urgencias hicieron una valoración suficiente y tras un reconocimiento del paciente junto con la práctica de las pruebas analíticas y síntomas que presentaba el paciente hacían sospechar más un cuadro de cólico nefrítico que de Apendicitis aguda. Se da además la circunstancia de que se recomienda control al día siguiente por su médico de cabecera, indicación a mi parecer muy prudente. En definitiva podemos afirmar que no fue una decisión irreflexiva o precipitada sino acorde con lo que la práctica nos hace esperar en estos casos». Por lo que antecede, no puede apreciarse un error patente en la valoración de la prueba ni que la falta de consideración de dicho informe revelase de forma palmaria una conclusión distinta. En la medida en que de dicho informe no se deduce, a priori y sin entrar a valorar el conjunto de la actividad probatoria practicada, la concurrencia de mala praxis o vulneración de la lex artis, por lo que aun cuando dicho informe hubiera sido incorporado a las actuaciones tampoco es patente que el sentido del fallo hubiese variado.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial 38/2016, interpuesta por D. Octavio y su esposa Dña. Elsa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, en Sevilla, de 2 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 229/2012 ) y contra el auto de la misma Sala de 7 abril de 2016 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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