STSJ Andalucía 815/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2015:10246
Número de Recurso229/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución815/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

---------------------------- En Sevilla, a 2 de octubre de 2015.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 229/12, formulado por el Servicio Andaluz de Salud contra sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Sevilla, en el procedimiento 740/08.

Es parte apelada Don Arsenio y Doña Africa .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte apelante solicita que se revoque la sentencia impugnada, que, estimando el recurso contencioso administrativo, anuló resolución del SAS denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Don Arsenio y Doña Africa con motivo del fallecimiento de su hijo Don Francisco

, declarando, en su lugar, la responsabilidad patrimonial del SAS y obligándole a indemnizar a los referidos padres del fallecido en la suma de 300.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación.

Segundo

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la representación de la parte actora.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto

La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra resolución desestimatoria de la reclamación que por responsabilidad patrimonial habían deducido los padres de Don Francisco, fallecido el día 9 de septiembre de 1999 en el Hospital Torrecárdenas de Almería, perteneciente al SAS.

La sentencia dictada estima el recurso y declara la responsabilidad patrimonial del SAS, al que obliga a indemnizar con 300.000 euros a los padres del fallecido.

La parte apelante, el SAS, fundamenta principalmente su recurso en lo que considera una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Magistrada de la primera instancia, que no aprecia las diferentes pruebas practicadas que concluyen que la actuación médica fue conforme a la lex artis, con la consiguiente exención de responsabilidad.

Ello obliga a realizar un examen de las conclusiones de la Magistrada en relación con el material probatorio del que dispuso y ese examen revela el desacierto denunciado por la Administración apelante y la contradicción entre determinadas afirmaciones y la decisión final adoptada, como tendremos ocasión de ir exponiendo.

Realmente, en lo único que puede estar de acuerdo la Sala es, de un lado, en la mención a los elementos que han de tenerse en cuenta para declarar la responsabilidad patrimonial, conforme a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, y, de otro, en lamentar el desgraciado resultado producido, el fallecimiento de un joven de 21 años.

Y no podemos dejar de señalar lo dificultoso que resulta manejar un expediente como el remitido por la Administración, desordenado y sin coser. Debería haberse puesto más cuidado por la Administración al respecto, máxime en un supuesto como el de autos, en el que se trata de determinar si en dicho fallecimiento -que, de por sí, ya justificaría el mayor de los esmeros- es de apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración.

Segundo

Como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta última debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).

Tercero

Vamos a exponer las apreciaciones de la Magistrada en torno a la prueba, y, así, comienza la sentencia reseñando en el Fundamento Tercero el dictamen facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, obrante a los folios 207 y ss del expediente, Servicio que, no se nos oculta, aunque nada se diga en la sentencia, es dependiente del SAS apelante.

Continúa en el Fundamento Cuarto aludiendo muy someramente a la prueba pericial procesal practicada a instancias del SAS por Académico de la Real Academia de Medicina de Sevilla, perito cuyo dictamen concluye en la adecuación a la lex artis de la actuación médica en relación con el fallecido, así como a que esta conclusión "como hemos visto anteriormente" (y no es así, porque no hay ninguna referencia anterior) también se ratifica por el Médico Forense que emitió informe en las Diligencias Previas que se siguieron, informe que, por cierto, no hemos encontrado en las actuaciones ni en el expediente, en el que sí obra el informe de autopsia, en el que ninguna valoración se hace en relación con la actuación médica, por lo que hemos de concluir que ese informe al que se refiere la Magistrada es el que se transcribe en la pericial de parte emitida por el Sr. Sabino, apartado 1.31 de su informe, folio 79 y ss de las actuaciones, lo que no podemos aceptar pues no cabe valorar un informe que ni está en las actuaciones, ni en el expediente, ni, en consecuencia, ha podido ser sometido a contradicción.

En ese mismo Fundamento Cuarto, tras dejar constancia de esa supuesta coincidencia (conforme a lo que acabamos de decir) entre Académico y Médico Forense en torno a la calificada como correcta actuación médica, se sigue diciendo por la Magistrada que no obstante no puede obviarse la existencia de otra pericial (suponemos que se refiere al informe Don. Sabino, al que no nombra), Doctor en Medicina y Médico Forense, que "es pormenorizado" y sí estimó que determinados datos eran reveladores del error de diagnóstico como cólico nefrítico, diagnóstico a juicio de dicho perito que era inexacto, pues, siguiendo la Magistrada ese dictamen, refiere que no se encontró "sedimento en la orina,... sin localizar los cálculos renales, no había síndrome urinario, era una evolución muy tórpida con gran cantidad de analgesia y que no cedía, la analítica no es típica de un cólico nefrítico, la mayoría de los datos hacían indicar que no se trataba de un cólico nefrítico y era la segunda vez que acudía a un servicio médico", y añade la Magistrada que ese informe "termina en sus conclusiones por afirmar lo siguiente..." y transcribe, de manera incomprensiblemente errónea, unas conclusiones que no son las del informe Don. Sabino, a cuya pericia se venía refiriendo, sino las del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS que obran al folio 211 del expediente y que lo que hacen es considerar correcta la actuación médica.

Cuarto

Es en el Fundamento Quinto de la sentencia en el que se concentran las razones de la apreciación de la responsabilidad patrimonial del SAS, Fundamento no exento de contradicciones.

Se dice en la sentencia que los síntomas que presentaba el paciente pudieron conllevar a un inicial error de diagnóstico, afirmación que interpretamos en el sentido de que el diagnóstico inicial, cólico nefrítico, estaba en consonancia con los síntomas que presentaba, tratándose, pues, de un error de diagnóstico sólo revelado por los acontecimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 574/2017, 3 de Abril de 2017
    • España
    • 3 Abril 2017
    ...Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, en Sevilla, de 2 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 229/2012 ), en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por sus representados frente al Servicio Andaluz de Salud. Es objeto del recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR