SAN, 14 de Febrero de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:791
Número de Recurso16/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº

16/2010, interpuesto por la entidad BALCESTO GROUP, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Roberto Primitivo

Granizo Palomeque, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo nº 7 en el procedimiento ordinario nº 6/2010, que desestima el recurso deducido frente a la resolución de 18 de

noviembre de 2009 del Director General de Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (I.C.A.A.), por delegación

de la Presidenta del Instituto en expediente sancionador; habiendo estado representada la Administración demandada por el

Abogado del Estado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el procedimiento ordinario nº 6/2010, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 ha dictado sentencia con fecha de 8 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de noviembre de 2009 del Director General del I.C.A.A., por delegación de la Presidenta del Instituto, en el expediente sancionador nº 68/08, por la que, no habiéndose procedido a la subsanación del defecto de firma del recurso de reposición advertido, procede declarar el desistimiento del interesado.

SEGUNDO: Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 la representación de dicha entidad recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia anterior, dictándose sentencia en la cual se acceda a la pretensión deducida en la demanda conforme al suplico de la misma, esto es "anule la declaración de desistimiento del interesado ordenando la devolución del expediente al órgano competente para resolver el recurso de reposición presentado en fecha 6 de mayo de 2009 por BALCESTO GROUP, S.L.; asímismo, condene en costas a la administración demandada, por no haber tenido en cuenta las alegaciones presentadas por esta parte que podrían haber evitado el presente procedimiento".

TERCERO: Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 15 de diciembre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: Recibidas en la Sala las actuaciones, se acordó señalar la audiencia del 10 de febrero de 2011 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 en el procedimiento ordinario nº 6/2010 , que desestima el recurso deducido por la hoy recurrente BALCESTO GROUP, S.L. frente a la resolución de 18 de noviembre de 2009 del Director General del I.C.A.A., por delegación de la Presidenta del mismo, en expediente sancionador, siendo antecedentes de este asunto los siguientes:

1) En el expediente sancionador 68/08 instruido contra la empresa BALCESTO GROUP S.L. por presuntas irregularidades en materia de comercialización de material audiovisual, por resolución del Presidente del I. C.A.A. de fecha 24 de marzo de 2009 se imponen a dicha empresa tres sanciones de multa por importe total de 104.600 euros.

2) Contra dicha resolución D. Francisco , en calidad de apoderado de BALCESTO GROUP S.L. interpone el 6 de mayo de 2009 recurso de reposición (en el que no consta la firma de la persona que dice interponer el recurso), y se solicita el archivo del expediente 68/08.

3) Requerido el recurrente para la subsanación del defecto de firma del escrito de interposición del recurso de reposición con advertencia de tenerle por desistido, el ICAA, en resolución de 18 de noviembre de 2009, considera que, no habiéndose procedido a la subsanación del defecto advertido, procede declarar el desistimiento del interesado.

4) Contra esta resolución se interpone recurso contencioso-administrativo por las razones que tuvo por oportunas la recurrente, solicitando la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO: La sentencia recurrida razona como sigue:

"Es objeto del presente recurso la resolución de la Presidente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 18 de noviembre de 2009, por la que se declara el desistimiento del interesado del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de marzo de 2009, en la que se imponía a BALCESTO GROUP, S.L. tres sanciones de multa, por un total de 104.600 euros.

La resolución sancionadora fue notificada a la entidad recurrente el 6 de abril de 2009; con fecha 6 de mayo D. Francisco , como apoderado de BALCESTO GROUP, S.L., interpone recurso de reposición frente a la misma en el que no consta la firma de la persona que dice interponerlo; mediante escrito de 8 de junio la administración demandada cursó requerimiento de subsanación del defecto advertido, que fue notificado el siguiente 11 de junio; ante la falta de subsanación y al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 , se declara el desistimiento recurrido.

La recurrente alega que tal resolución debe obedecer a un error en la tramitación, pues subsanó el defecto de falta de firma, en los términos requeridos, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio ante la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales.

El Abogado del Estado invoca en la contestación a la demanda, con carácter previo y como causa de inadmisibilidad, la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

En efecto, la recurrente no acompañó con su escrito de recurso los documentos prevenidos en dicho artículo 45.2 d), sino tan solo el Poder General para Pleitos. Sin embargo, practicado de oficio requerimiento por este Juzgado, se presentó escrito en el mismo Sr. Francisco , actuando en esta ocasión como administrador único de la sociedad, certifica que en Junta General de la misma fecha se acordó la interposición de este recurso. Debe entenderse subsanado el defecto de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, aunque sólo sea por aplicación del principio "pro actione".

Invoca la recurrente que subsanó el defecto de falta de firma del escrito del recurso de reposición mediante escrito presentado en fecha 19 de junio ante la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Cultura, pero tal escrito carece de sello de entrada en ningún registro oficial.

No obstante, en estos escritos aparecen, aún borrosos, unos sellos que parecen indicar que tales escritos se presentaron ante una oficina de correos en fecha que tampoco resulta clara.

A este supuesto le resultaría aplicable, en consecuencia, el artículo 31 del R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales.

Ante el hecho evidente de que tal escrito y la subsanación del defecto advertido, no obran en el expediente, no puede hacer prueba de tal envío y consiguiente subsanación una fotocopia simple, pues la correcta acreditación exigiría, además de la presentación del escrito o escritos con el sello original de la oficina de Correos, el resguardo justificativo de la admisión del escrito, sin que ni uno ni otro se aporten en este proceso, ni inicialmente ni con posterioridad.

No puede considerarse...

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