SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:773
Número de Recurso74/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2011.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 74/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZADORA DEL PRAT, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 2.027.039,95 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 24 de marzo de 2008, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido por la sociedad recurrente contra la desestimación asimismo presunta de la reclamación nº 08/1663/2006, formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra la desestimación, también presunta, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por aquélla respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, determinante de una cuota a ingresar de 2.177.291,30 euros, en que se solicitaba la devolución de la cantidad que más arriba se ha consignado como cuantía de este recurso. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de marzo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 7 de julio de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 9 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido por la sociedad recurrente contra la desestimación asimismo presunta de la reclamación nº 08/1663/2006, formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra la desestimación, también presunta, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por aquélla respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Mediante resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2008, se desestimó expresamente dicho recurso de alzada, acto al que también se extiende la impugnación.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. el 25 de julio de 2005, la entidad aquí recurrente, Urbanizadora del Prat, S.A. (URPRASA) solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, previamente presentada, en que se declaró una cuota diferencial a ingresar por importe de 2.177.291,30 euros.

    En dicha autoliquidación URPRASA había integrado en la base imponible del impuesto un importe de 13.519.727,11 euros, por aplicación del art. 21 de la Ley 43/95 , correspondiente a una parte de la plusvalía obtenida en el ejercicio 2001 por expropiación forzosa de unos terrenos en el término de Prat de Llobregat por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Asimismo, la autoliquidación presentada aplicaba una deducción en cuota de 2.703.945,42 euros (20% del citado incremento patrimonial incluido en la base imponible) por aplicación del art. 42 del T.R. de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 4/2004 ).

    En su solicitud de rectificación de la declaración presentada, URPRASA entiende que la renta obtenida por la expropiación forzosa del ejercicio 2001 no está sujeta al impuesto por aplicación del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que solicita la devolución del exceso de cuota satisfecho, por importe de 2.027.039,95 euros, resultante de la eliminación de la integración en la base imponible de la plusvalía incorporada y la correspondiente deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  2. El 28 de noviembre de 2005, transcurridos tres meses desde la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, URPRASA consideró desestimada la citada solicitud, por silencio administrativo negativo, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1163/1990 , por lo que interpuso contra la desestimación presunta reclamación ante el TEAR de Cataluña, aunque el 12 de diciembre de 2005 fue desestimada expresamente aquélla por el Administrador de la Dependencia Provincial de Gestión de Barcelona.

  3. Transcurrido un año desde la interposición de la reclamación ante el TEAR sin haberse obtenida resolución expresa, se interpone contra la desestimación presunta de éste, ante el TEAC, recurso de alzada, el 28 de diciembre de 2006 mediante escrito en el que se contienen las alegaciones que a continuación se sintetizan:

    - De una expropiación forzosa nunca puede derivarse una renta sujeta al impuesto, pues el abono del justiprecio tiene una finalidad puramente indemnizatoria, de modo que tal justiprecio nunca excederá el valor real del bien expropiado. El sujeto expropiado se ve privado de un determinado bien entrando en su patrimonio, en sustitución de tal bien, su valor en dinero.

    - El concepto de indemnidad patrimonial, consustancial a la expropiación forzosa, impide someter el justiprecio a tributación por el impuesto, pues detraído dicho impuesto, el remanente ya no iguala el valor del elemento expropiado.

    - Además, no puede someterse a tributación el justiprecio porque en la expropiación forzosa no hay manifestación de capacidad económica; y porque para someter a gravamen un hecho imponible se necesita una nota de voluntariedad de la que, por definición, están exentas las expropiaciones forzosas.

    - En consonancia con cuanto antecede, el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que: "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes a arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado".

    - El TSJ de la Comunidad Valenciana se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema en el sentido defendido por el recurrente en alzada. Así lo hace en sus sentencias de 4 de febrero de 1997 o de 12 de marzo de 2003 . De acuerdo con la primera de dichas sentencias: "...la transmisión coactiva que se opera en la expropiación forzosa, toda vez que en dicho supuesto se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno, y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea idéntico y el mismo; de manera que, siendo así, no pueda decirse en estos casos que haya una manifestación o realización de plusvalías... Y en apoyo de esta...

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