STS, 17 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:704
Número de Recurso662/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 662/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Azucena ; doña Elisa ; doña Herminia ; doña Noemi ; doña Tarsila ; doña Agustina y doña Catalina , contra los Autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 recaídos en el incidente de extensión de efectos de la sentencia dictada el 26 de abril de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 999/2000 (1065/2000 acumulado).

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito con sello de entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de noviembre de 2005, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Antonia ; doña Azucena ; doña Eufrasia ; doña Paloma ; doña Elisa ; doña Herminia ; doña Noemi ; doña Tarsila ; doña Agustina y doña Catalina , todas ellas profesoras de Enseñanza del Hogar, personal vario, con destino en Institutos de Enseñanza Secundaria, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 999/2000 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

Desestimando el presente recurso interpuesto por los actores: Dª Amalia , Dª Delfina , Dª Julieta , Dª Patricia , Dª Zaida , Dª Bibiana , Dª Esmeralda , Dª Mariana , Dª Sandra , Dª Tamara , Dª Casilda , Dª Florencia , Dª Matilde , Dª Silvia , Dª Africa , Dª Custodia , Dª Inés , Dª Ofelia , Dª Yolanda , Dª Ascension , Dª Estefanía , Dª Macarena , D. Anselmo , D. Celso , Dª Candida , Dª Fermina , Dª Mercedes , Dª Soledad , Dª Aida , Dª Debora , Dª Leticia , Dª Rita , Dª Concepción , Dª Carolina , Dª Gloria , Dª Noelia , Dª Marí Luz , Dª Bernarda , Dª Felicisima , Dª Milagros , Dª Zaira , Dª Bárbara , Dª Evangelina , Dª Melisa , Dª Vicenta , Dª Aurora , Dª Fátima , Dª Modesta , Dª Marí Trini , Dª Candelaria , Dª Graciela , Dª Remedios , Dª Adolfina , Dª Juliana , Dª Ruth , Dª Ana , Dª Estela , Dª Marta , Dª María Angeles , Dª Celestina , Dª Josefina , Dª Sagrario , Dª Angustia , Dª Filomena , Dª Petra , Dª Alejandra , Comunidad de Herederos de Dª Esther , Dª Nuria , Dª Sonia , Dª Elena , Dª Marisa , Dª María Teresa , Dª Crescencia , Dª Marina , Dª María Cristina , Dª Delia , Dª Mariola , Dª María Esther , Dª Elisabeth , Dª Montserrat , Dª Tomasa , Dª Estrella , Dª Pura , Dª Angelica , Dª Irene , Dª Sofía , Dª Celia , Dª Nieves , Dª Amelia , Dª Guillerma , Dª Trinidad , Dª Constanza , Dª Natividad , Dª Ángela , Dª Julia , Dª María Rosa , Dª Erica y Dª Rosa .

- Contra la denegación a su petición del escrito de 24 de febrero de 2000 solicitando la ejecución de los respectivos ACUERDOS presuntos del Ministerio de Educación y Ciencia por los que ellos entienden que se estimaron sus solicitudes de abono de diferencia retributivas en diferentes cuantías para cada uno de ellos; resolución que se confirma en su integridad por ser en todo adecuada a derecho.

- Y contra los actos de la Dirección General de Programación económica, de Personal y Servicios del MEC de fecha 27 de abril de 2000 inadmitiendo el recurso, desestimando todas ellas las reposiciones contra las primeras denegaciones presuntas de petición de retribuciones efectuadas en 27 de julio de 1999, que posteriormente se confirman por resoluciones de inadmisión del Ministerio de Educación y Ciencia -MEC- de 7 de julio de 2000; resoluciones que se anulan, por ser contrarias a derecho, y se reconoce la situación jurídica individualizada del derecho de las recurrentes a percibir del Ministerio de Educación y Ciencia - MEC- el complemento de destino y de atención exclusiva desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1987, por el tiempo y horario trabajado, si no lo hayan cobrado ya, cuantía que, una vez determinada en ejecución de sentencia, dará derecho a percibir los intereses legales correspondientes desde la fecha en que formularon las actoras sus primeras y respectivas reclamaciones de la cantidad indicada ante la Administración.

No se hace expresa imposición en las costas procesales causadas en este recurso

.

SEGUNDO .- El Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de doña Azucena ; doña Elisa ; doña Herminia ; doña Noemi ; doña Tarsila ; doña Agustina y doña Catalina , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de febrero de 2009, interpone recurso de casación contra los Autos dictados el 16 de mayo de 2007 y el 1 de septiembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegaron la extensión de efectos solicitada.

TERCERO .- Admitido el recurso, concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado mediante escrito de 26 de junio de 2009 formuló escrito de oposición, declarándose las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 que denegaron la extensión de los efectos de la sentencia número 481 dictada el 26 de abril de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 999/2000 (1065/2000 acumulado).

La sentencia cuya extensión de efectos se pretende estimó parcialmente el recurso allí deducido y reconoció a las recurrentes, profesoras de Enseñanza de Hogar, que desarrollaban la jornada laboral docente establecida con carácter general para el profesorado (24 horas semanales dedicadas a actividades lectivas y extraescolares) el derecho a percibir del Ministerio de Educación y Ciencia el complemento de destino y de atención exclusiva (retribuciones complementarias) desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1987, por el tiempo y horario trabajado.

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. El Auto de 16 de mayo de 2007 denegó la extensión de efectos solicitada en base a los siguientes razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho primero y segundo y que, de modo extractado, señalan:

    - La extensión de efectos solicitada no puede prosperar a la vista de la interpretación que ha de darse al artículo 110 de la vigente LJCA conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2004 (Sección 7ª de la Sala Tercera, recurso de casación núm. 252/2001 ) que confirmada por la de 1 de marzo de 2005, reflejan la novedosa doctrina seguida por el Alto Tribunal en la materia que nos ocupa y según la cual las situaciones jurídicas que justifiquen la extensión han de ser no iguales o equivalentes a la resuelta en el Fallo cuya extensión se interesa, sino idénticas, señalando que no son idénticas dichas situaciones cuando una persona interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y los que pretenden la extensión consintieron dicha resolución (en este caso la ejecución de varias sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 1987); y cuando conocieron que el recurso promovido por el primero había prosperado, trataron de prescindir de ese conocimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al art. 110 de la LJCA .

    - No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del art. 110 establece para solicitar la extensión de efectos de la Sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (art. 46.1 LJCA ), con expresión de los recursos procedentes, añadiendo que nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del 110 de la referida Ley y en el caso que nos ocupa, los interesados solicitaron en su día la ejecución controvertida de la sentencia del Tribunal Supremo, aquietándose sin embargo a su particular liquidación con el concreto cálculo de diferencias de retribuciones por aplicación del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, lo que en aplicación de la doctrina expuesta obliga a desestimar su pretensión de extensión de efectos.

    - Además, entiende la Sala que no concurre tal circunstancia pues desde la fecha en que los solicitantes obtuvieron su particularizada liquidación en ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de varias fechas comprendidas de 1987 (liquidaciones de 1987 todas ellas) y hasta que presentaron el primer escrito solicitando la extensión de efectos ante esta Sala (23 de noviembre de 2004)) transcurrió un plazo muy superior al de cinco años que establece el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria para la prescripción de los créditos frente a la Hacienda Pública, lo que no sucedió en el caso enjuiciado en los autos principales de los que trae causa la presente ejecución.

  2. Por su parte el Auto de 1 de septiembre de 2008 rechaza la impugnación en súplica de las solicitantes de la extensión añadiendo los siguientes argumentos extractados:

    - Es improcedente extender los efectos de una Sentencia a terceros cuando medie acto consentido y firme en vía administrativa sobre el mismo tema, es decir cuando los recurrentes consintieron en un acto, al no recurrir contra el mismo y no son iguales las situaciones de la persona que consintió, al no recurrir, que la de aquella que sí recurrió en tiempo y forma. Esta doctrina ya está consolidada, y debe tenerse en cuenta ahora la actual redacción del art. 110 después de la última modificación (c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo.

    - Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", consta efectivamente que se ha producido con las peticionarias de la extensión, quienes al recibir la respectiva liquidación del MEC de varias fechas de 1987 a 1989 en ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo -liquidación que es un verdadero acto administrativo- no la recurrieron, y sí lo hicieron sin embargo las actoras como se desprende de la propia sentencia cuya extensión se pretende, al decirse en la misma que se impugnaba por ellas la denegación a sus peticiones del escrito de 24 de febrero de 2000 en el que pedían la ejecución de los acuerdos presuntos del MEC por los que entendieron que se les concedían sus solicitudes de 27 de julio de 1999 sobre abono de diferencias retributivas en diferentes cuantías para cada una de ellas, y contra los actos de la Dirección General de Programación Económica, de Personal y de Servicios de fecha 27 de abril de 2000, confirmados por la del MEC de fecha 7 de julio de 2000 inadmitiendo el recurso, desestimatorios aquellos de las reposiciones contra las denegaciones de petición de retribuciones complementarias efectuadas en julio de 1999 y en el 2000.

    No es cierto pues que las solicitantes no consintieran con las liquidaciones, ya que nada pidieron de nuevo para completarlas como hicieron las recurrentes del recurso 999/2000, ni impugnaron expresamente ni en vía administrativa ni contenciosa tales liquidaciones de ejecución de las sentencias del T.S., debiéndose clarificar por su gran trascendencia que lo que ahora se pretende modificar es precisamente esas liquidaciones efectuadas sobre la sentencia del Tribunal, que no han sido en ningún momento recurridas ni cuestionadas. Liquidaciones que junto con las denegaciones presuntas y expresas sobre la pertinente petición de su modificación al alza sí fueron sin embargo objeto de recurso de reposición y de contencioso-administrativo por las recurrentes del recurso nº 999/2000 y su acumulado.

    - Para las instantes de esta pieza devinieron actos consentidos y firmes aquellas liquidaciones de varias fechas de 1987, 1988 y 1989, sin que puedan una vez conocido el resultado de los pleitos de las actoras, acudir a la extensión de efectos.

    Y es que según la doctrina del TS, lo esencial para determinar la ausencia de la identidad jurídica es el "aquietamiento" o el "consentimiento" de los interesados (actuales solicitantes de la extensión) con la decisión denegatoria de la Administración sobre la correspondiente pretensión en su día ejercitada. Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", sí consta que se ha producido con las peticionarias de la extensión, quienes recibieron liquidaciones sin el devengo de los complementos reclamados en sede de extensión de efectos pero que no recurrieron en su momento.

    - Concurriendo, como se señalaba en el Auto recurrido, las circunstancias exigidas por el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , procede desestimar el recurso de súplica y confirmar en su integridad el Auto recurrido, sin perjuicio de que puedan las solicitantes hacer novedosas reclamaciones en sede de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo o ex novo ante la Administración con base en las declaraciones de la misma, tal como hicieron las recurrentes.

    - Es incuestionable entonces la no aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto, como se ha señalado en otros pronunciamientos: (...) b) Sin embargo los interesados no se encontraban en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; (...) d) Pero sin embargo tampoco concurre el último requisito del referido precepto, pues las interesadas no solicitaron la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto, ya que la sentencia fue declarada firme el 11 de diciembre de 2003 (providencia notificada en enero y febrero de 2004 a las partes), y en todo caso las mismas presentan su primer escrito pidiendo la extensión ante esta Sala el 23 de noviembre de 2005.

    - La discrepancia de los afectados con el Auto en cuestión, a tenor del contenido de sus respectivos recursos de súplica, se ha de rechazar tan solo por los anteriores argumentos, sin necesidad de entrar ya a examinar la posible aplicación a su respectiva situación personal del instituto de la prescripción, que de estimarse positivamente no vendría sino a confirmar la improcedencia de la extensión de efectos ya declarada.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto contiene dos motivos en los que, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia respectivamente la infracción del artículo 110 de la misma LJCA , según redacción dada por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, constituida por la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 2 de marzo de 2007 en el recurso de casación número 750/2005 , y la del artículo 110.1.c) de la LJCA en relación con lo previsto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria por su indebida aplicación.

    En el desarrollo del primero de los motivos niegan las recurrentes la existencia de ningún previo acto administrativo que aquéllas consintieran pues precisamente -como reconoce el propio Auto de 16 de mayo de 2007 (fundamento de derecho primero, último párrafo)- instaron la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre sus primitivas reclamaciones, si bien en fecha posterior a las de las liquidaciones retributivas practicadas por el entonces Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección General de Personal y Servicios en cumplimiento de las citadas sentencias y precisamente al no estar de acuerdo con aquéllas, lo que demuestra que no se aquietaron con las mismas.

    Añaden además que habiéndose acordado las referidas liquidaciones en ejecución de una sentencia judicial y no como consecuencia de la resolución de un procedimiento administrativo, no son propiamente ni un acto, ni una resolución administrativa susceptible de recurso en dicha vía administrativa.

    Sostienen que la única diferencia existente entre su situación y la de sus compañeras favorecidas por el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos pretenden es que las hoy recurrentes no fueron parte en aquél procedimiento (recurso 999/00 ), procediendo la extensión solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la LJCA y la doctrina contenida en la sentencia de 02-03-2007, dictada por esta misma Sala y Sección, en el recurso de casación nº 750/2005 (y no las de 18 y 24 de mayo de 2004 aplicadas por los Autos impugnados).

    CUARTO .- Para la resolución de este primer motivo de casación resulta conveniente partir de los siguientes antecedentes fácticos:

  3. Mediante escrito fechado el 23 de noviembre de 2005 las hoy recurrentes en casación solicitaron a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la extensión de los efectos de la sentencia de 26 de abril de 2003 dictada en el recurso número 999/2000 y 1065/2000 acumulados, por tanto vigente la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el régimen de la extensión de efectos de sentencia que exige dirigir la solicitud directamente al órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y resulta aplicable la nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

  4. En fechas 23 de febrero de 1987; 28 y 30 de marzo de 1987; 6 (dos sentencias); 8 y 23 de abril de 1987, el Tribunal Supremo constituido en su Sala Quinta dictó sentencias en las que, estimando los recursos contenciosos-administrativos interpuestos entre otras por las hoy recurrentes en casación, reconoció su respectivo derecho a que les fuera reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de determinar la retribución complementaria del puesto de trabajo desempeñado por aquéllas como profesoras de Enseñanza de Actividades Técnico-Profesionales (EATP) -antes Enseñanzas del Hogar-.

  5. En concreto: Dª Azucena , fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 23 de abril de 1987 ; Dª Elisa fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 8 de abril de 1987 ; Dª Herminia fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 6 de abril de 1987 ; Dª Noemi , fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 30 de marzo de 1987 ; Dª Tarsila fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 28 de marzo de 1987 ; Dª Agustina , fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 6 de abril de 1987 y Dª Catalina , fue parte en la STS (antigua Sala 5ª) de 3 de febrero de 1987 .

  6. En cumplimiento de las referidas sentencias la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia giró liquidaciones a las Sras. Azucena , Elisa y Herminia todas ellas de fecha 1 de diciembre de 1987; a la Sras. Noemi e Agustina en fecha 30 de septiembre de 1987 respectivamente; a la Sra. Tarsila el 1 de octubre de 1987 y a la Sra. Catalina en fecha 12 de junio de 1987.

  7. Las recurrentes en casación afirman que, disconformes con las citadas liquidaciones, solicitaron la ejecución de la sentencia, sin que conste la resolución judicial dictada en el incidente, ni el contenido de aquélla, ni ninguna actuación posterior. Por el contrario otras profesoras de Enseñanza de Hogar (recurrentes en el recurso número 787/1986 resuelto por sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 ) disconformes con la liquidación de la Administración, que sólo recogía retribuciones básicas, presentaron el correspondiente escrito de ejecución, en el que recayó el Auto de 23 de marzo de 1995 que no daba lugar a la liquidación complementaria en ejecución de sentencia por no haberse tratado esa pretensión concreta en el procedimiento, quedando imprejuzgada la referida y concreta pretensión de abono, razón por la que en fecha 27 de julio de 1999 solicitaron al Ministerio de Educación y Ciencia el abono de las diferencias retributivas y agotada la vía administrativa, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria. Es el caso de doña Amalia y otras funcionarias, también profesoras de enseñanza de hogar, favorecidas por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, dictada por la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2003 .

    QUINTO .- La jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección señala que el artículo 110.1.a) de la LJCA es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    En el caso examinado, al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos el 23 de noviembre de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la Ley Orgánica 19/2003, que da nueva redacción al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional ha de entenderse que aquélla debía ser desestimada si como aquí sucede, para las interesadas se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo, pues ni interpusieron recurso contencioso- administrativo contra las liquidaciones efectuadas por la Administración -que son verdaderos actos administrativos con independencia de que se dictaran para el cumplimiento de las sentencias previamente dictadas con las que hoy muestran discrepancia, ni a diferencia de las favorecidas por el fallo de la sentencia dictada en el recurso 999/00 (y 1065/00 acumulado) cuya extensión de efectos pretenden, ante el eventual rechazo de su pretensión de abono en ejecución de sentencia efectuaron solicitud alguna a la Administración, ni actuación posterior hasta el momento en que solicitaron la extensión de los efectos a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    En consecuencia, faltando en el presente caso la necesaria identidad de situaciones jurídicas, procede desestimar el motivo que analizamos, sin que resulte de aplicación a las recurrentes la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 2 de marzo de 2007, en el recurso 750/2005 que expresamente invocan al no contemplar un caso, como aquí sucede, de acto consentido y firme. Y ello sin perjuicio, además, de la extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos apreciada por la Sala de instancia en el Auto de 1 de septiembre de 2008 (fundamento de derecho primero in fine), razonamiento no combatido en el recurso de casación y que impediría asimismo, según lo dispuesto en el artículo 110.1.c) de la LJCA , la extensión de efectos pretendida.

    SEXTO .- Atendida la conclusión expuesta, deviene innecesario el análisis del segundo de los motivos de casación pues, acreditada la no concurrencia del requisito relativo a la identidad de situaciones jurídicas, en ningún caso cabría dar lugar a la extensión de efectos pretendida.

    SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 662/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Azucena ; doña Elisa ; doña Herminia ; doña Noemi ; doña Tarsila ; doña Agustina y doña Catalina , contra los Autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 recaídos en el incidente de extensión de efectos de la sentencia dictada el 26 de abril de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 999/2000 (1065/2000 acumulado), con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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