STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:484
Número de Recurso6465/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la asociación INICIATIVA PORTEÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de octubre de 2008 , sobre impugnación del Decreto nº 99/2006 de 7 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana , en cuanto se le deniega su solicitud de segregación del núcleo del Puerto de Sagunto.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 926/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 23 de octubre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "iniciativa porteña" FRENTE AL Decreto 99/06 de 7 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana , sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la asociación INICIATIVA PORTEÑA, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 24 de septiembre de 2009 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Iniciativa Porteña" contra la Sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 926/2006 en cuanto a los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia vulneración por la sentencia recurrida del artículo 24.2 de la Constitución Española, causando a la parte recurrente indefensión y sustentando el pronunciamiento que se recurre en tener por probados hechos que la Sala de instancia no permitió probar en sentido contrario al considerado por la sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia número 1561, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo en los autos 926/2006, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el Decreto 99/06 de 7 de julio del Consell de la Generalitat Valenciana , anulando el mismo, y reconozca la situación jurídica individualizada de mi representado, reconociendo el derecho de El Puerto a constituirse en municipio independiente, por segregación del municipio de Sagunto, ordenando que así se haga y se proceda a seguir los trámites establecidos en la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Población y Demarcación Territorial para el efectivo cumplimiento de la sentencia con la delimitación territorial y constitución de los órganos municipales del nuevo municipio de El Puerto".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución en virtud de la cual se desestime".

CUARTO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime íntegramente dicho recurso".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto por la Asociación "Iniciativa Porteña" contra el Decreto 99/2006, de 7 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana , que denegó la solicitud de aquélla de segregación del núcleo de Puerto de Sagunto, del municipio de Sagunto, para constituir un municipio independiente con la denominación de El Puerto.

SEGUNDO

Tras finalizar la cuestión que examina en el fundamento de derecho segundo de su sentencia con la afirmación de que procede resolver sobre el fondo, cita aquella Sala los artículos 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 8.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril . Aquél dispone que " La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados ". Y el segundo ordena que " No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario ".

TERCERO

Con base en lo dispuesto en esos preceptos, trata aquella Sala en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de su sentencia las dos cuestiones que interesan en este recurso de casación, en los que razona lo siguiente:

"TERCERO: Que en primer lugar procede examinar la concurrencia del requisito relativo a la existencia de un Núcleo de Población territorialmente diferenciado, exigido por el art. 13.2 de la L.B . y art. 8.1 del TR , y sobre este particular, como con todos los demás las partes sostienen posturas opuestas; sin embargo, desde los años 80 y PGOU 92, se plasma la idea de que ambos núcleos de población Sagunto y Puerto de Sagunto, queden unidos por una franja de terreno, que se clasifica como urbano o urbanizable, de modo que, una vez ejecutados los proyectos ya aprobados, puede considerarse se producirá una unidad urbana, además y tenido en cuenta, que por razones principalmente geográficas, Sagunto y Puerto de Sagunto tienden a expandirse el uno hacia el otro, a la vez vinculados por la red de abastecimiento de agua, saneamiento, transporte urbano de viajeros o recogida y tratamiento de residuos sólidos, lo que nos lleva a considerar que no se ha acreditado que el Puerto de Sagunto tenga la vocación de núcleo de población territorialmente diferenciado, y que más bien, su tendencia, es a unirse.

CUARTO: Que en cuanto al otro condicionamiento exigido por la misma normativa, es decir, sobre la suficiencia de recursos económicos para mantener los servicios y su calidad, tal condicionamiento debe contemplarse sobre ambas vertientes, con el municipio matriz desmembrado y en el nuevo municipio a crear, y al respecto, la parte actora parte de la idea, de que si el actual municipio de Sagunto, cumple con esta situación, si se mantienen estos parámetros, también lo cumplirán los nuevos municipios, pero este inicio es erróneo, pues tal pretendida segregación será determinante del cambio de tales parámetros, principalmente en cuanto a ingresos y gastos respecta, y así, tal municipio pasará de ser mayor a 50.000 habitantes, a dos de menos de dicha población cada uno, y según el dictamen del Interventor del Ayuntamiento, ello supondrá menos participación en los tributos estatales, o en la concesión de subvenciones, el municipio matriz tendrá una minoración de sus ingresos, que oscilarán alrededor del 30%, pues las principales industrias están instaladas en el Puerto y el servicio público de transporte y el de protección de medio ambiente, dejarán de ser de prestación obligatoria, y todo ello conllevará una presumible disminución en la calidad de los servicios".

CUARTO

Declarada por auto de 24 de septiembre de 2009 la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero, y la admisión, tan solo, del motivo primero; éste, con amparo en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues la Sala de instancia no admitió dos de los medios de prueba propuestos (reconocimiento judicial y ratificación del dictamen pericial que la actora había acompañado como documento núm. 3 con su escrito de demanda) que, de haberse llevado a cabo, habrían conducido a tener por probados hechos distintos de los afirmados en aquellos dos fundamentos de derecho antes trascritos. En concreto, y a juicio de la parte recurrente, el primero de dichos medios habría llevado a tener por acreditada la existencia de dos núcleos de población territorialmente diferenciados; y el segundo, a tener por cierta la suficiencia de recursos económicos para mantener los servicios y su calidad, tanto en el municipio matriz como en el municipio a segregar.

QUINTO

No compartimos la queja de que no fuera adecuada, acertada o correcta la denegación, por considerarlo innecesario, del medio de prueba consistente en el reconocimiento judicial. Ni mucho menos, siendo esto lo realmente importante, que tal denegación haya tenido influjo, causando así indefensión, en la conclusión que alcanzó la Sala de instancia en aquel fundamento de derecho tercero al considerar no acreditado que Sagunto y el Puerto de Sagunto constituyan núcleos de población territorialmente diferenciados.

Es así, no ya porque esa prueba de reconocimiento judicial (" entendiendo la carga de trabajo de la Sala y dado que existen planos ya aportados en el expediente administrativo ... [y la posibilidad del] visionado de las imágenes de satélite que proporcionan programas conexionados a Internet como ...") se solicitara por la parte proponente incluyendo como alternativa para su práctica la de que se efectuara " con el auxilio de las tecnologías informáticas desde el propio despacho judicial. Acto al que, como es lógico, no asistiría esta parte, salvo que su presencia fuese interesada por la Sala ...". Sino, sobre todo, porque el tenor literal de aquel fundamento de derecho tercero pone de relieve, de un lado, que el Tribunal "a quo" utilizó elementos de juicio idóneos para conocer la realidad física que había de valorar, como lo eran el PGOU 92, la clasificación urbanística de los suelos de la franja de terreno a que se refiere y la aprobación de los proyectos cuya ejecución producirá, según dice, una unidad urbana; y, de otro, que esa realidad no le era desconocida, pues así se desprende de la mención de esa franja de terreno, de la afirmación de que razones principalmente geográficas conducen a que Sagunto y el Puerto de Sagunto tiendan a expandirse el uno hacia el otro, y de la cita de la vinculación de ambos por los servicios que menciona.

En suma, no nos es posible afirmar que la denegación de aquel medio de prueba del reconocimiento judicial haya producido, según exige el inciso final del art. 88.1.c) de la LJ para su admisión como motivo de casación, indefensión para la parte.

SEXTO

En consecuencia, debiendo quedar en pie la conclusión de la Sala de instancia de la no acreditación del primero de los requisitos sustantivos que aquel art. 13.2 de la Ley 7/1985 exige para la viabilidad de la segregación, deviene inútil proseguir el examen del resto del motivo de casación, referido a la denegación del otro medio de prueba.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe a minutar por el concepto de honorarios de Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Asociación "Iniciativa Porteña" interpone contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 926/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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