SAP Valencia 13/02, 25 de Febrero de 2002

PonenteJUAN JOSÉ ZAPATER FERRER
Número de Resolución13/02
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NÚMERO 13

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN 2ª

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

MAGISTRADOS

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

D. JUAN JOSE ZAPATER FERRER

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en autos de juicio Verbal sobre suspensión de obra nueva, seguidos en dicho Juzgado con el número 421/01. Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avda. Menéndez y Pelayo número X, de Valencia, representada por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer, y asistida por el Letrado D. David Server Antelo; y como apelada, la mercantil demandada "Bancaja", representada por la Procuradora Dña. Mª Lidón Jiménez Tirado y asistida por la Letrada Dña. Dolores Martínez Michavila; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Zapater Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Avda Menendez y Pelayo nº X de Valencia contra la entidad Bancaja. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada Bancaja del pedimento de condena deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día veintiuno de febrero de dos mil dos, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo que establece el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos que hayan sido planteados en los escritos de interposición del recurso y en su caso en los escritos de impugnación o de oposición. En el presente procedimiento, habiéndose formulado escrito de oposición, es preciso referirse a las cuestiones planteadas en ambos, y, por lo tanto, las cuestiones que no han sido planteadas por el apelante pero que luego son expuestas en el escrito de impugnación, deben ser objeto de consideración. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que ocurría con la ley derogada, no establece un procedimiento especial, pero la doctrina y Jurisprudencia aplicables al interdicto de obra nueva, son de aplicación en cuanto a los requisitos para que pueda proceder, y de esta forma, según se reconoce por la Jurisprudencia, por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de mayo de 2001: "El interdicto de obra nueva se configura como un proceso especial y de carácter cautelar que tiene como finalidad la protección de un derecho, ya sea de dominio o cualquier otro derecho real que se pueda ver perturbado por la obra de nueva construcción cuya paralización se pretende, siendo necesario para que prospere el citado interdicto que el que ejercite la acción se halle en la posesión o titularidad de cualquier derecho real, que tales derechos de hallen perjudicados u obstaculizados en su goce o ejercicio por la obra nueva, y como último requisito se exige que la obra no esté terminada. Configurado el interdicto de obra nueva como un proceso cautelar conservatorio, encaminado, como se desprende del artículo 1631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a impedir una obra nueva, entendiendo por tal toda aquélla dirigida a alterar la naturaleza y el estado actual de las cosas, con posible perjuicio para los derechos de un tercero, son tres los requisitos que nuestros Tribunales vienen por lo general señalando para su procedencia.

  1. Que se lleve a cabo una obra o construcción material nueva, cuyo concepto abarca no solamente la que se edifica por primera vez o de nuevo por entero, sino asimismo las que se efectúan sobre cimientos, muros o estructuras antiguas, y también no sólo la edificaciones sino igualmente cualquier otra explotación del subsuelo, perforaciones, modificaciones de perfiles o rasantes, etc.

  2. Que con dicha construcción se cause un perjuicio ilegítimo al denunciante, ya producido o racionalmente previsible, en su propiedad, posesión o derecho real.

  3. Que las obras no estén terminadas al tiempo de entablar la acción interdictal, pues de estarlo lo harían improsperable.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso pone especial atención y es el elemento básico para la desestimación de la demanda, el perjuicio para los demandantes de las obras que se llevan a cabo. Y aunque la cuestión de la terminación de la obra no es objeto de examen por el apelante, es preciso referirse a ella ya que ha sido alegada en el escrito de impugnación presentado, que considera la obra como terminada, afirmando que este dato consta en la sentencia en su fundamento segundo, tercer párrafo. Sin embargo, examinando el contenido del mismo, no contiene la afirmación de que la obra está terminada, únicamente refiere que se encuentra al 80% de ejecución, pero más que a la cantidad que se ha podido ejecutar, no estando la obra totalmente terminada, a lo que debe tenerse en cuenta es al daño que con la continuación de la obra puede producirse. Tal como dijo esta misma Sala en 21 de febrero...

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