SAP Madrid 179/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:8014
Número de Recurso219/2006
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00179/2006

Apelación RP 219/06

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Oral 244-05 núm

SENTENCIA Nº 179/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a treinta de Marzo de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 244/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar habitual siendo partes en esta alzada como apelante Claudio y como apelados el Ministerio Fiscal, Eugenia y Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el @, que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado, Claudio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de agosto de 2002 e enero de 2003, sometió a su compañera sentimental Eugenia a una situación constante de temor y acoso físico y psíquico y así concretamente cometió los siguiente hechos: 1.) 17 de agosto de 2002, encontrándose ambos en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM001 Madrid, el acusado tras una discusión, la golpeó en diversas partes del cuerpo, llegando incluso agredirla con una defensa eléctrica, causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples que precisaron primera asistencia facultativa y 5 días de curación 2.) El día 15 de septiembre de 2002, encontrándose ambos en el domicilio común, el acusado la emprendió nuevamente a golpes con la denunciante con las manos y puños, causándole contusiones y hematomas múltiples que precisaron primera asistencia facultativa para su curación. 3.) El día 20 de noviembre de 2002 y, asimismo, en el domicilio común, tras otra discusión, el acusado propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo a Eugenia, causándole múltiples contusiones y equinosis en brazos piernas y región submandibular izquierda que precisaron 1ª asistencia facultativa y 20 días de curación. Ese mismo día, el acusado presentaba diversos cortes en el cuerpo realizados con un cristal, cuya procedencia y circunstancias no ha quedado acreditadas, como posteriormente se expondrá. 4.) El día 4 de enero de 2003, y en el mismo domicilio común, el acusado golpeó a Eugenia, cogiéndola del pelo y de un fuerte manotazo le rompió el labio, causándole lesiones consistentes en hematomas en labio inferior, muñeca y muslo derecho que precisaron primera asistencia facultativa y 7 días de curación. 5.) El día 28 de enero de 2003, el acusado esperó a Eugenia a la salida de una discoteca sita en la calle Capitán Haya y le propinó un puñetazo en el ojo derecho. En la época en que ocurrieron estos hechos, el acusado, presentaba, además de un trastorno depresivo mayor, y un trastorno narcisista de la personalidad, un trastorno por abuso de sustancias estupefacientes y alcohol que mermaban de forma importante su capacidad volitiva, aunque no la anulaba. No ha quedado acreditado que el acusado amenazara de muerta a Eugenia, ni que la obligara a retirar diversas denuncias por los motivos que posteriormente se expondrán".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de ABSORVER y ABSUELVO a Claudio del delito de amenazas y obstrucción a la justicia que se le imputaban, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas y debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica y cinco falta de lesiones, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las siguientes penas: Por el delito de violencia doméstica, a las penas de TRES MESES y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituirá por 182 DIAS DE MULTA, razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y prohibición de comunicación y aproximación a una distancia de 300 metros y por un plazo de TRES AÑOS a Eugenia y. Por cada cada de las cinco faltas de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas prohibición de comunicación y aproximación a una distancia de 300 metros y por un plazo de SEIS MESES por cada una de las faltas, a Eugenia ; Así como el pago del resto de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Eugenia en 1.280 euros por las lesiones sufridas; cantidad que se incrementará con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Claudio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de Marzo de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba al considerar el apelante que es errónea la apreciación de existencia de relación sentimental entre acusado y denunciante.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 del C. Penal ( en su antigua redacción anterior a la Ley Orgánica 11/03 ) por no existencia de relación sentimental entre ambos.

Vulneración del principio de presunción de inocencia por no considerar acreditados los hechos ocurridos el día 28 de Enero de 2003.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por imposición de pena inferior en un grado y no en dos, al amparo de lo señalado en el artículo 68 del C. Penal.

Vulneración del derecho a la tutela efectiva y no motivación de sentencias por imposición de cuota multa de 10 €

Vulneración de los mismos derechos por fijación de la extensión de las penas de multa.

Idéntica vulneración por no justificación de las bases del importe indemnizatorio.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la ventaja de contar con la grabación completa del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, siendo así, además, que el apelante fija tal error en la apreciación de la prueba en un extremo concreto y específico, que desde luego es esencial para la calificación del hecho delictivo, como es la existencia de relación sentimental entre acusado y denunciante.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la...

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