STS 1130/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:6989
Número de Recurso269/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1130/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha uno de Diciembre de dos mil cinco, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Arturo representado por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veinte de los de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 526/05 en virtud de querella interpuesta por Arturo . En fecha uno de Diciembre de dos mil cinco la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera, rollo 602/2.005) dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid dictó el 1 de julio de 2005 auto por el que desestimaba el recurso de reforma presentado por la representación procesal de Arturo frente al auto de 10 de mayo de 2005 que acordaba la inadmisión a trámite de la querella presentada por el mismo.- SEGUNDO.- La misma representación procesal presentó frente a dichas resoluciones recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid que fue resuelto de forma desestimatoria por esta misma Sección a través de Auto de fecha 30 de septiembre de 2005 .- TERCERO.- Interpuesto por la misma representación recurso de apelación frente a las mismas resoluciones, se evacuó el trámite de alegaciones conferido de acuerdo con el vigente art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación del auto impugnado, y recibidos los Autos en este Tribunal, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedó el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en representación de Arturo contra los autos de 10 de mayo y 1 de julio de 2005, en los que se acuerda y mantiene respectivamente la inadmisión a trámite de la querella presentado por el mismo, y CONFIRMAR dichas resoluciones sin expresa imposición de las costas de este recurso por la parte recurrente." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Arturo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, ejercitando la acción que determinan los artículos 848 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los principios de legalidad procesal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en los antecedentes, el recurrente presentó querella contra varias personas ante los Juzgados de Instrucción de Barcelona con fecha 1 de marzo de 2005, que fue inadmitida a trámite mediante Auto de fecha 10 de mayo del órgano jurisdiccional. Contra ese Auto el recurrente interpuso recurso de reforma con fecha 15 de mayo, interponiendo poco después, el día 25 recurso de queja. Ambos fueron tramitados y con fecha 1 de julio el Juez de Instrucción dictó auto desestimando la reforma y conformando la inadmisión de la querella, contra cuya decisión interpuso recurso de apelación el 13 de julio siguiente. La Audiencia desestimó la queja mediante Auto de fecha 30 de setiembre. El día 1 de diciembre del mismo año resolvió el recurso de apelación, remitiéndose a los fundamentos del Auto de 30 de setiembre y confirmando la inadmisión a trámite de la querella presentada. El 14 de diciembre dictó Auto denegando la aclaración solicitada por el recurrente.

Interpone ahora recurso de casación. El Ministerio Fiscal suscita en su informe la cuestión relativa a la posibilidad de recurrir en casación un auto de la Audiencia dictado resolviendo un recurso de apelación interpuesto, previa reforma, contra un auto que acordó la inadmisión a trámite de una querella.

Ante el dictamen del Ministerio Fiscal, señala el recurrente que el presente recurso se dirige contra el Auto de 1 de 30 de setiembre que resolvió el recurso de queja, contra el Auto de 1 de diciembre que resolvió el recurso de apelación y contra el de fecha 14 de diciembre que denegó la aclaración de este último.

Hemos de aclarar de modo terminante que no es posible entender interpuesto el recurso contra el auto de fecha 30 de setiembre, por notoria extemporaneidad, pues según señala el propio recurrente le fue notificado el 20 de octubre. La cuestión, en cualquier caso, se limita con carácter previo a establecer si cabe recurso de casación contra la confirmación por la Audiencia de un Auto de inadmisión de querella dictado por el Instructor.

El artículo 848 de la LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

La resolución que ha sido impugnada en este caso confirmó la decisión del Juez instructor que acordaba la inadmisión de la querella.

Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim.

No es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre; ATS de 13 de noviembre de 1998; ATS de 19 de mayo de 1999; ATS de 11 de enero de 2000; ATS de 29 de febrero de 2000; ATS de 5 de enero de 2001; STS nº 667/2004, de 25 de mayo, y STS nº 435/2005, de 8 de abril.

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre, «el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de junio, F. 2)».

Establecida la improcedencia del recurso de casación, concurre una causa de inadmisión, que debe operar en este momento como causa de desestimación que impide el examen del resto de las cuestiones planteadas en el motivo por lo que se desestima en su integridad el recurso de casación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Arturo, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha uno de Diciembre de dos mil cinco.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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