SAP Madrid 115/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2006:7573
Número de Recurso417/2005
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO MARIA PILAR OLIVAN LACASTA MARIA CATALINA Pilar ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 417/05

J.O.: 227/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADDRID

SENTENCIA Nº115 bis

MAGISTRADOS:

Alberto JORGE BARREIRO

Maria del Pilar OLIVAN LACASTA (PONENTE)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a treinta de marzo de 2006

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 227/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 seguida contra el acusado Jose Ramón y otros, por delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado Jose Ramón, el Ministerio Fiscal y Aig Europe, Morena Films, S.L., Teresa y Unión Sindical Madrid/Región de CC.OO., contra la sentencia de fecha 21.6.05. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y los restantes apelantes, representado por los Procuradores Evencio Conde de Gregorio, Alfonso Blanco Fernández, Ana Maria Díaz Cañizares y Mª Dolores Maroto Gómez, respectivamente. Como apelados, han sido también partes, Fernando, Penélope, Jose Pedro y Banco Vitalicio de España C.A., representados por los procuradores, Dª Olga Romojaro Casado, D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 21.6.05 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Que en el mes de septiembre del año 2000 la productora cinematográfica Morena Films, S.A. contrató los servicios de la Escuela de Especialistas Ángel Plana, S.L., cuyo administrador único era el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, para la ejecución de una escena que simulaba el suicidio del protagonista de la película "Canícula" arrojándose desde el viaducto de Madrid.

Jose Ramón, al objeto de preparar el montaje del salto contactó con el monitor de la Escuela Antulio Brull quien a su vez, por estar ocupado esos días, le remitió a la empresa Adrenalina Sport. El representante de ésta Germán se reunió con Jose Ramón y con la también acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, con categoría profesional de auxiliar administrativa y en una conversación mantenida con ellos en la calle Segovia les advirtió de las dificultades técnicas del viaducto y en concreto de las dificultades que planteaba hacer puenting convencional en él; quedaron no obstante en efectuar un presupuesto, que una vez comunicado verbalmente fue rechazado por la Escuela.

Jose Ramón había intervenido anteriormente como coordinador especialista en la película "Taxi" en la que la monitora de la Escuela Marina Mendialdua efectuó un salto desde el viaducto pero no al vacío sino a una plataforma. En esa ocasión en una reunión mantenida por ambos con el también monitor de la Escuela Antulio Brull, se habló de las dificultades que el viaducto había presentado para los de "Al filo de lo imposible". Conociendo por ello Jose Ramón que había otra forma distinta y más segura de efectuar la escena de simulacro de suicidio y sabiendo el elevado riesgo que representaba la acción, sin cuya previa evaluación de riesgos y sin hacer mediciones y pruebas previas, tomó la decisión de efectuar el salto mediante el sistema de puenting convencional.

Una vez tomada la decisión en cuanto a la forma del salto y comunicado así a la productora, contrató a Alberto ex alumno y empleado de la Escuela para la ejecución del salto. Encomendado el montaje del mismo al también empleado coacusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por conducto de éste, para que le ayudar en el montaje al también acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ninguno de los tres tenía experiencia ni conocimiento suficiente para advertir a simple vista las dificultades que presentaba el viaducto. No se les informó al respecto por la Escuela, ni eran conocedores de los intentos fallidos por parte de otros que lo habían intentado con anterioridad. Fernando era la primera vez intervenía en el montaje de un puenting. Alberto no tenía conocimientos del montaje, fue contratado sólo para saltar y Jose Pedro, con algo más de experiencia procedente de la escalada, fue contratado para ayudar a Fernando estando a las instrucciones de este y siendo su cometido básicamente hacer los nudos y tensar la cuerda en el momento del salto. No consta acreditado que ninguno de los tres fuera nombrado coordinador de acción. Alberto y Fernando tenían la categoría profesional de actores especialistas.

El día 15 de octubre de 2000 sobre las 10.30 horas se personaron en el viaducto Fernando y Jose Pedro quienes procedieron a efectuar el montaje de las cuerdas. Sobre las 11.39 horas llegó Alberto estando también presente la coacusada Penélope. El salto sin efectuar prueba previa alguna, se realizó a las 17.30 horas y resultando las cuerdas dispuestas para la sujeción de Alberto excesivamente largas su cuerpo en lugar de quedar suspendido describiendo una trayectoria pendular sobre el viaducto se precipito contra el suelo golpeándose en la cabeza, lo que originó un traumatismo craneo-encefálico que produjo su muerte a los pocos instantes. Ha quedado acreditado que por las características técnicas del viaducto no era posible efectuar el salto mediante el sistema de "puenting convencional".

El fallecido Alberto tenía 21 años de edad y vivía con su madre Teresa que estaba presente en el viaducto en el momento de ocurrir el accidente.

La Escuela de Especialistas Ángel Plana, S.L. tenía concertada una póliza de accidentes colectivo para los empleados de la Escuela con un límite máximo de 1000.000 pts. Con el Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, pero no un seguro de responsabilidad civil. La productora Morena Films, S.A. tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Aig Europe". Y cuyo "FALLO" dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer como empresario de especialistas cinematográficos durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Teresa en la cantidad de 100.000 euros con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Escuela de Especialistas Ángel Plana, S.L. y de la productora Morena Films, S.A., con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Aig Europe, condenando al acusado al pago de la cuarta parte de las costas del juicio excluidas las de la acusación popular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ramón del delito contra los derechos de los trabajadores del que venia siendo acusado, a Fernando y a Jose Pedro del delito de homicidio imprudente objeto de la acusación dirigida contra ellos y a Penélope del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con el delito del derecho de los trabajadores de los que venia siendo acusada, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, las representaciones procesales de Jose Ramón, Aig Europe, Morena Films, Teresa, Unión Sindical Madrid/Región de CC.OO, y el Ministerio Fiscal, interpusieron el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de Jose Ramón, alegó aplicación incorrecta del art. 142.1 del C.P., concurrencia de culpas y degradación la imprudencia a una falta con la subsiguiente moderación de la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal alegó error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 142.1 del C.P. por indebida inaplicación, y solicitó la condena de los acusados absueltos Jose Pedro, Fernando y Penélope, de acuerdo con las peticiones de la primera instancia. La representación procesal de la acusación particular, Teresa, solicitó la aplicación del nº 3 del Art. 142 respecto al condenado Jose Ramón ; también que se incluyera en la indemnización la patología psíquica que padece dicha perjudicada a consecuencia del fallecimiento de su hijo, remitiéndose al montante total reclamado en la primera instancia. La representación procesal de Morena Films S.L., alegó error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de relación alguna entre Morera Films y el condenado penal. La representación procesal de Aig Europe, alegó igualmente error en la apreciación de la prueba y aplicación errónea del art. 117 del C.P. Por último la representación de Unión Sindical de Madrid Región CC.OO, alegó infracción por inaplicación del art. 142.3, infracción por inaplicación del art. 142.1 del C.P. a los acusados Fernando, Jose Pedro y Penélope, y por última infracción por inaplicación de los arts. 316 y 318 del C.P. respecto a Jose Ramón y Penélope.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondiente traslados, se presentaron escritos de impugnación y/o adhesión por las siguientes partes: Ministerio Fiscal, Morena Films, S.L., Fernando, Aig Europe, Banco Vitalicio de España, Teresa, Jose Pedro, Jose Ramón, Penélope, y Unión Sindical Madrid Región de CC.OO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe entrar a analizarse el recurso planteado por el único condenado penalmente, Jose Ramón.

Dicho recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no concurren los requisitos típicos del delito de homicidio imprudente respecto a Jose Ramón. Sin...

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